Artículo
97.—De la excepción a las metas del límite de financiamiento a beneficiarios
de microcrédito. Por excepción, el Consejo Rector podrá no aplicar el once
por ciento (11%) de colocación de recursos a los beneficiarios del inciso f)
del artículo 6 de la Ley Nº 9274, indicado en el artículo anterior de este
Reglamento, hasta por tres años para alcanzar el mínimo del once por ciento
(11%), si de manera comprobada no hubiera demanda para alcanzar la totalidad de
la meta de colocación para este segmento de mercado; por tanto, se debe colocar
la demanda disponible y asignar el saldo de los recursos aprovechables en los
demás sujetos señalados en la Ley Nº 9274. Se entiende que estos saldos de
crédito a estos beneficiarios, deberán crecer al menos un cinco por ciento (5%)
real por año, hasta alcanzar al menos el veinticinco por ciento (25%) del
fondo, una vez cumplido el plazo extendido que aprobó el Consejo Rector.
|