Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38906 >> Fecha 03/03/2015 >> Articulo 97
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 97     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 38906 - Articulo 97
Ir al final de los resultados
Artículo 97
Versión del artículo: 1  de 1

Artículo 97.—De la excepción a las metas del límite de financiamiento a beneficiarios de microcrédito. Por excepción, el Consejo Rector podrá no aplicar el once por ciento (11%) de colocación de recursos a los beneficiarios del inciso f) del artículo 6 de la Ley Nº 9274, indicado en el artículo anterior de este Reglamento, hasta por tres años para alcanzar el mínimo del once por ciento (11%), si de manera comprobada no hubiera demanda para alcanzar la totalidad de la meta de colocación para este segmento de mercado; por tanto, se debe colocar la demanda disponible y asignar el saldo de los recursos aprovechables en los demás sujetos señalados en la Ley Nº 9274. Se entiende que estos saldos de crédito a estos beneficiarios, deberán crecer al menos un cinco por ciento (5%) real por año, hasta alcanzar al menos el veinticinco por ciento (25%) del fondo, una vez cumplido el plazo extendido que aprobó el Consejo Rector.


 

Ir al inicio de los resultados