N° 75
EL DIRECTORIO DE LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
De conformidad con la
disposición adoptada en su sesión No 178, realizada el veintiséis de octubre de
mil novecientos noventa y tres,
ACUERDA:
Artículo único: Modificar el
Reglamento de Ausencias de los señores Diputados, de la siguiente manera:
REGLAMENTO DE AUSENCIAS DE LOS SEÑORES DIPUTADOS
Sección 1
De las
solicitudes de licencia
Artículo 1°
—El diputado que se vea obligado a dejar de asistir a una o más sesiones del
Plenario de la Asamblea Legislativa, de las Comisiones Permanentes con Potestad
Legislativa Plena o de sus otras Comisiones, deberá presentar una solicitud de
licencia al Presidente de la Asamblea, quien para autorizarlo, tendrá en
consideración los permisos que se han otorgado para viajes al exterior, de modo
que no superen las ausencias de diez diputados.
En las
Comisiones Permanentes con Potestad Legislativa Plena, el máximo de permisos
será de cuatro por sesión y el Presidente de la Asamblea Legislativa no dará
curso a las solicitudes que se le formulen, sino tienen el visto bueno del
Presidente de la respectiva Comisión.
Las solicitudes de permiso deberán ser
presentadas por el diputado, en la Secretaría de la Comisión Permanente con
Potestad Legislativa Plena, la cual, con el visto bueno del Presidente de la
respectiva Comisión, la remitirá a la Secretaría del Directorio, a fin de que
se le dé trámite, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento de Orden,
Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa.
Los
permisos presentados que excedan el número autorizado; diez sesiones del
Plenario y cuatro de Comisión Permanente con Potestad Legislativa Plena, no se
tramitarán, aunque las sesiones respectivas se hayan realizado.
Cualquier apelación al respecto deberá ser
presentada en el Plenario de la Asamblea Legislativa, de acuerdo con lo que
dispone el artículo 65 del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior
de la Asamblea Legislativa.
La
Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa remitirá, al Presidente de
la Asamblea Legislativa y a los Presidentes de las Comisiones Permanentes con
Potestad Legislativa Plena, el día anterior, un informe sobre los permisos
otorgados para las sesiones del día siguiente.
Artículo
2°—La solicitud de licencia, a que se refiere el párrafo primero del artículo
anterior, se presentará por escrito y firmada por el Diputado que formula la
gestión. Únicamente en caso de fuerza mayor, podrá firmarla otra persona, que
esté autorizada para ello.
Artículo
3°—Toda solicitud de licencia deberá ser presentada en la Presidencia de la
Asamblea Legislativa, con antelación al día en que se podría producir la
ausencia y en ella se indicará el motivo de la ausencia.
Sección 2
De las solicitudes
de justificación
Artículo
4°—Cuando un diputado haya dejado de asistir a una de las sesiones del
Plenario, de Comisión Permanente con Potestad Legislativa Plena o a las otras
Comisiones de la Asamblea Legislativa, por motivo justificado, siempre y cuando
el número de permisos no haya sido superado, deberá gestionar ante el
Presidente de la Asamblea Legislativa que se tenga por justificada su
inasistencia.
No se tendrá por justificadas las ausencias
cuando el Plenario, las Comisiones-Permanentes con Potestad Legislativa Plena o
las Comisiones respectivas no hayan podido sesionar o hayan tenido que dejar de
hacerlo, por falta de quorum. En estos casos y para efectos del pago de dietas,
la ausencia no se justificará.
Artículo
5°—La solicitud de justificación, en la que se indicarán los motivos de la
ausencia, deberá presentarse por escrito ante la Secretaría de la Presidencia a
más tardar dentro de los cinco días hábiles después del regreso.
Si por razón
de fuerza mayor, la petición se presenta fuera de ese plazo, el Presidente
podrá recibirla, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1° de este
Reglamento.
Sección 3
De las
resoluciones del Presidente
Artículo
6°—El Presidente de la Asamblea Legislativa resolverá las solicitudes, a que se
refieren los artículos anteriores, dentro de los quince días hábiles siguientes
a su solicitud. El silencio del Presidente implicará que la gestión se ha
aprobado.
Artículo
7°—Las resoluciones del Presidente, fuera del silencio afirmativo, en que se
rechacen las solicitudes a que se refieren los artículos anteriores, deberán
ser motivadas, se consignarán por escrito y se comunicarán a los interesados y
a los correspondientes servicios administrativos de la Asamblea Legislativa.
Esas
resoluciones son apelables ante el Plenario de la Asamblea, en los términos
establecidos en el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior.
Sección 4
De la
vigencia
Artículo
8°—Este Reglamento rige a partir de su aprobación y deberá ser publicado en el
periódico oficial.
Publíquese.—Asamblea
Legislativa.—San José, a los diecisiete días del me s de noviembre de mil
novecientos noventa y tres.