Buscar:
 Normativa >> Reglamento 75 >> Fecha 26/10/1993 >> Articulo 1
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 1
Normativa - Reglamento 75 - Articulo 1
Ir al final de los resultados
Artículo 1
Versión del artículo: 1  de 1

N° 75

EL DIRECTORIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,

De conformidad con la disposición adoptada en su sesión No 178, realizada el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y tres,

ACUERDA:

Artículo único: Modificar el Reglamento de Ausencias de los señores Diputados, de la siguiente manera:

REGLAMENTO DE AUSENCIAS DE LOS SEÑORES DIPUTADOS

Sección 1

De las solicitudes de licencia

Artículo 1° —El diputado que se vea obligado a dejar de asistir a una o más sesiones del Plenario de la Asamblea Legislativa, de las Comisiones Permanentes con Potestad Legislativa Plena o de sus otras Comisiones, deberá presentar una solicitud de licencia al Presidente de la Asamblea, quien para autorizarlo, tendrá en consideración los permisos que se han otorgado para viajes al exterior, de modo que no superen las ausencias de diez diputados.

En las Comisiones Permanentes con Potestad Legislativa Plena, el máximo de permisos será de cuatro por sesión y el Presidente de la Asamblea Legislativa no dará curso a las solicitudes que se le formulen, sino tienen el visto bueno del Presidente de la respectiva Comisión.

 Las solicitudes de permiso deberán ser presentadas por el diputado, en la Secretaría de la Comisión Permanente con Potestad Legislativa Plena, la cual, con el visto bueno del Presidente de la respectiva Comisión, la remitirá a la Secretaría del Directorio, a fin de que se le dé trámite, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa.

            Los permisos presentados que excedan el número autorizado; diez sesiones del Plenario y cuatro de Comisión Permanente con Potestad Legislativa Plena, no se tramitarán, aunque las sesiones respectivas se hayan realizado.

 Cualquier apelación al respecto deberá ser presentada en el Plenario de la Asamblea Legislativa, de acuerdo con lo que dispone el artículo 65 del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa.

La Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa remitirá, al Presidente de la Asamblea Legislativa y a los Presidentes de las Comisiones Permanentes con Potestad Legislativa Plena, el día anterior, un informe sobre los permisos otorgados para las sesiones del día siguiente.

Artículo 2°—La solicitud de licencia, a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior, se presentará por escrito y firmada por el Diputado que formula la gestión. Únicamente en caso de fuerza mayor, podrá firmarla otra persona, que esté autorizada para ello.

Artículo 3°—Toda solicitud de licencia deberá ser presentada en la Presidencia de la Asamblea Legislativa, con antelación al día en que se podría producir la ausencia y en ella se indicará el motivo de la ausencia.

Sección 2

De las solicitudes de justificación

Artículo 4°—Cuando un diputado haya dejado de asistir a una de las sesiones del Plenario, de Comisión Permanente con Potestad Legislativa Plena o a las otras Comisiones de la Asamblea Legislativa, por motivo justificado, siempre y cuando el número de permisos no haya sido superado, deberá gestionar ante el Presidente de la Asamblea Legislativa que se tenga por justificada su inasistencia.

 No se tendrá por justificadas las ausencias cuando el Plenario, las Comisiones-Permanentes con Potestad Legislativa Plena o las Comisiones respectivas no hayan podido sesionar o hayan tenido que dejar de hacerlo, por falta de quorum. En estos casos y para efectos del pago de dietas, la ausencia no se justificará.

Artículo 5°—La solicitud de justificación, en la que se indicarán los motivos de la ausencia, deberá presentarse por escrito ante la Secretaría de la Presidencia a más tardar dentro de los cinco días hábiles después del regreso.

Si por razón de fuerza mayor, la petición se presenta fuera de ese plazo, el Presidente podrá recibirla, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1° de este Reglamento.

Sección 3

De las resoluciones del Presidente

Artículo 6°—El Presidente de la Asamblea Legislativa resolverá las solicitudes, a que se refieren los artículos anteriores, dentro de los quince días hábiles siguientes a su solicitud. El silencio del Presidente implicará que la gestión se ha aprobado.

Artículo 7°—Las resoluciones del Presidente, fuera del silencio afirmativo, en que se rechacen las solicitudes a que se refieren los artículos anteriores, deberán ser motivadas, se consignarán por escrito y se comunicarán a los interesados y a los correspondientes servicios administrativos de la Asamblea Legislativa.

Esas resoluciones son apelables ante el Plenario de la Asamblea, en los términos establecidos en el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior.

Sección 4

De la vigencia

Artículo 8°—Este Reglamento rige a partir de su aprobación y deberá ser publicado en el periódico oficial.

Publíquese.—Asamblea Legislativa.—San José, a los diecisiete días del me s de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Ir al inicio de los resultados