N°
38882-MCJ-MINAE-MAG-MICITT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
LA MINISTRA DE CULTURA Y JUVENTUD,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA,
El MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Y LA MINISTRA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
En uso de las facultades que les confieren los
artículos 47, 50, 140 incisos 3), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política,
los artículos 11, 25, y 121 de la Ley General de la Administración Pública, N°
6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria
FODEA y Orgánica del MAG, N° 7064 del 29 de abril de 1987 Ley del Instituto
Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria N° 8149 del 5
de noviembre del 2001, Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664 del 8 de abril
de 1997, Ley Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico N° 7169 del 26
de junio de 1990, Ley de Creación del Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes N° 4788 del 05 de julio de 1971, Ley Adscripción del Museo Nacional y
del Parque Bolívar a Ministerios N° 1542 del 7 de marzo de 1953, Ley de
Donaciones al Museo Nacional de Costa Rica N° 7429, del 14 de setiembre de
1994, Ley de Asociaciones N° 218 del 8 de agosto de 1939, Ley Orgánica del
Ambiente N° 7554 del 4 de octubre de 1995, Ley Orgánica del Ministerio del
Ambiente y Energía N° 7152 del 05 de junio de 1990, Ley de Biodiversidad N°
7788 del 30 de abril de 1998, el Convenio sobre Diversidad Biológica y Anexos
(Río de Janeiro, 1992), aprobado mediante Ley N° 7416 del 30 de junio de 1994,
Ley N° 7526 del 10 de julio de 1995, denominada Convención sobre medidas que
deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la
transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales, la Convención para la
Protección de la Flora y Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de los Países
de América, aprobada por Ley N° 3763 del 19 de octubre de 1966, el Convenio
Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres Prioritarias
en América Central aprobado por Ley N° 7433 del 14 de setiembre del 1994, y el
Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y
la Agricultura, ratificado por Ley N° 8539 de 23 de agosto del 2006; y,
Considerando:
I.—Que el artículo 50 constitucional establece que el
Estado debe procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país
garantizando el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en
respeto del derecho a la protección de la salud humana que se deriva del
derecho a la vida.
II.—Que
el Artículo 89 constitucional establece que: “Entre los fines culturales de
la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el
patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada
para el progreso científico y artístico”.
III.—Que
como parte de las acciones estatales dirigidas a fomentar y proteger el
desarrollo científico, la conservación del patrimonio histórico y artístico, es
que se considera necesario declarar de interés público, nacional y cultural las
colecciones biológicas ex situ y la información asociada a éstas, que se
encuentren en custodia del Museo Nacional y las que ha de recibir ese museo por
parte de la Asociación Instituto Nacional de Biodiversidad, en adelante INBIO,
así como cualesquiera otras.
IV.—Que
el país se ha posicionado mundialmente en el campo de la investigación,
conservación y protección de la biodiversidad in situ y ex situ debido a las
actividades que realizan, tanto las instituciones estatales como las personas
físicas y jurídicas de carácter privado, contribuyendo a incrementar el
conocimiento del patrimonio natural y cultural del país.
V.—Que
la Convención para la Protección de la Flora y Fauna y las Bellezas Escénicas
Naturales de los Países de América, aprobada por Ley N° 3763 del 19 de octubre
de 1966; el Convenio sobre la Diversidad Biológica, aprobado por la Ley N° 7416
del 30 de junio de 1994; el Convenio Centroamericano de Protección de la
Biodiversidad y Áreas Silvestres Prioritarias en América Central, aprobado por
Ley N° 7433 del 14 de setiembre del 1994 y el Tratado Internacional de los
Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura, ratificado por
Ley N° 8539 de 23 de agosto del 2006, exigen al Estado tomar acciones para la
conservación y el uso sostenible de la biodiversidad, incluyendo aquellas
relacionadas con la conservación ex situ y la información, investigación y
educación sobre los elementos y recursos de la biodiversidad.
VI.—Que
el Convenio sobre la Diversidad Biológica fue aprobado por la Ley N° 7416 del
30 de junio de 1994, publicado en La Gaceta el 28 de julio de 1994, el
cual establece como sus objetivos, la conservación, el uso sostenible y la
participación justa y equitativa de los beneficios que se deriven de la
biodiversidad.
VII.—Que la Convención sobre las medidas que deben adoptarse para
prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de
propiedad ilícita de bienes culturales fue aprobada por la Ley N° 7526 del 16
de agosto de 1995, la cual en su artículo 1 inciso a) considera como bienes
culturales los designados expresamente por cada Estado, tales como las
colecciones y ejemplares raros de zoología, botánica, mineralogía, anatomía, y
los objetos de interés paleontológico, por su importancia para la historia, el
arte o la ciencia.
VIII.—Que
la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788, incluye dentro del concepto de
biodiversidad tanto los elementos tangibles como los intangibles: el
conocimiento, la innovación y la práctica tradicional. En su artículo 6 declara
de dominio público las propiedades bioquímicas y genéticas de los elementos de
la biodiversidad silvestre o doméstica, por lo que el Estado autorizará su
exploración, investigación, bioprospección, uso y aprovechamiento, tanto de los
elementos de la biodiversidad que sean bienes públicos como de los recursos
genéticos y bioquímicos, por medio de las normas de acceso. Que los esfuerzos
de conservación ex situ son vitales para apoyar los sistemas de
conservación in situ, así como para preservar los recursos genéticos y
bioquímicos de interés para el país y asegurar la viabilidad de poblaciones de
especies amenazadas.
IX.—Que
la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía, Ley N° 7152, estipula que
el MINAE es el ente rector del Sector Ambiente y Energía, y conforme con el
artículo 2, cuenta con competencias para: “...a) formular, planificar y
ejecutar las políticas de recursos naturales (...)y de protección ambiental del
Gobierno de la República, así como la dirección, el control, la fiscalización,
la promoción y el desarrollo de los campos mencionados; (...) e) promover y
administrar la legislación sobre exploración, explotación, distribución,
protección, manejo y procesamiento de los recursos naturales relacionados con
el área de su competencia, y velar por su cumplimiento (...) y h) fomentar y
desarrollar programas de formación ambiental en todos los niveles educativos y
hacia el público en general”.
X.—Que
la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554, regula en su artículo 1 que el
Estado deberá defender y preservar el derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, en busca de un mayor bienestar para todos los
habitantes de la Nación. Declara de utilidad pública e interés social la
participación del Estado y de los particulares en la conservación y utilización
sostenibles del ambiente, debiendo el Estado velar por la utilización racional
de los elementos ambientales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de
vida de los habitantes del territorio nacional, y de propiciar un desarrollo
económico y ambientalmente sostenible, y que de conformidad con el artículo 46
de esta ley son de interés público las actividades destinadas a conservar,
mejorar y en lo posible, recuperar la diversidad biológica del territorio
nacional, y las dirigidas a asegurar su uso sostenible.
XI.—Que
el Decreto Ejecutivo N° 33697-MINAE del 06 de febrero del 2007, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta N° 74 del 18 de abril del 2007, establece en su
artículo 4 inciso 19) la definición de colección ex situ sistematizada como “...
cualquier colección sistemática de especímenes, partes u órganos de ellos,
vivos o muertos, representativos de plantas, animales, microorganismos u otros
seres vivos. Estas colecciones pueden ser entre otras, herbarios,
extractotecas, ADN total, macerados, viveros, jardines botánicos, bancos de
semillas, bancos de germoplasma o de genes in vitro, huertos, semilleros,
zoológicos, zoocriaderos, acuarios, centros de rescate, bancos de semen animal,
colecciones de microorganismos, hongos, artrópodos o colecciones de otros
materiales de propagación. Se trata de colecciones sistematizadas en que se
identifican ingresos o accesiones y otro tipo de información relacionada, como
nombre científico, la procedencia o el origen...”.
XII.—Que
el Decreto Ejecutivo N°33697-MINAE en su artículo 6 establece: “...Los
propietarios o responsables, sean personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, o sus representantes, deberán registrar sus colecciones ex situ
sistematizadas en la Oficina Técnica, de acuerdo con un formulario elaborado y
suministrado por la misma...”.
XIII.—Que
el Ministerio de Agricultura y Ganadería de conformidad con la Ley FODEA y
Orgánica del MAG N° 7064, del 8 de mayo de 1987, tiene como funciones promover
el desarrollo agropecuario a partir, fundamentalmente, de la investigación y de
la extensión agrícola, con objetivos socioeconómicos, de acuerdo a las
necesidades del productor agropecuario. Para el cumplimiento de estas funciones
sustantivas, las áreas de competencia del Ministerio son: la investigación agropecuaria,
la extensión agropecuaria, la regulación, racionalización y apoyo al desarrollo
de los subsectores agrícolas, pecuario y pesquero. Asimismo, la Ley N° 8149 del
5 de noviembre del 2001 crea el Instituto Nacional de Innovación y
Transferencia de Tecnología Agropecuaria (INTA), como un órgano de
desconcentración máxima especializado en investigación, adscrito al Ministerio
de Agricultura y Ganadería (MAG). Su objetivo será contribuir al mejoramiento
de la sostenibilidad del sector agropecuario, por medio de la generación,
innovación, validación, investigación y difusión de tecnología, en beneficio de
la sociedad costarricense. Este órgano tiene bajo su responsabilidad las
colecciones de recursos fitogenéticos de interés agrícola.
XIV.—Que
el Servicio Fitosanitario del Estado adscrito al Ministerio de Agricultura y
Ganadería adquirió el inmueble matrícula 4-023854-000, plano catastro
H-0007745-1975, ubicado en la Provincia de Heredia, Cantón Santo Domingo,
Distrito Santa Rosa, y estableció un Convenio de Permiso de Uso de Dominio
Público con el INBIO, para mantener la permanencia de la colección biológica.
XV.—Que
el MICITT por Ley N° 7169 de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico
y su reglamento Decreto Ejecutivo N° 36575-MICIT-MEIC, posee como objetivo
general facilitar la investigación científica y la innovación tecnológica, que
conduzcan a un mayor avance económico y social en el marco de una estrategia de
desarrollo sostenible integral, con el propósito de conservar para las futuras
generaciones, los recursos naturales del país y garantizar a los costarricenses
una mejor calidad de vida y bienestar, así como un mejor conocimiento del mismo
y de la sociedad, que la Ley N° 7169 de Promoción del Desarrollo Científico y
Tecnológico y su reglamento, Decreto Ejecutivo N° 36575-MICIT-MEIC, otorga en
materia de ciencia y tecnología en particular, para fomentar la investigación y
la transferencia del conocimiento.
XVI.—Que
la Ley N°7169 “Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico”, establece
en su artículo 4 que es deber del Estado: “...c) Proporcionar los
instrumentos específicos para incentivar y estimular investigaciones, la
transferencia del conocimiento, y la ciencia y la tecnología, como condiciones
fundamentales del desarrollo y como elementos de la cultura universal, d)
Promover la coordinación entre los sectores privado y público y los centros de
investigación de las instituciones estatales de educación superior, para
asesorar, orientar y promover las políticas sobre ciencia y tecnología para los
diversos sectores de la sociedad. (...) k) Impulsar la incorporación selectiva
de la tecnología moderna en la administración pública, a fin de agilizar y
actualizar permanentemente, los servicios públicos, en el marco de una reforma
administrativa, para lograr la modernización del aparato estatal costarricense,
en procura de mejores niveles de eficiencia...”
XVII.—Que
la Ley N° 4788, publicada en el Diario Oficial La Gaceta 17 de julio de
1971, crea el Ministerio de Cultura y Juventud como ente rector en materia de
cultura y juventud, al que corresponde fomentar y preservar la pluralidad y
diversidad cultural, y facilitar la participación de todos los sectores
sociales, en los procesos de desarrollo cultural y artístico, sin distingos de
género, grupo étnico y ubicación geográfica.
XVIII.—Que
por Acuerdo LX del 4 de mayo de 1887, se determina que el Museo Nacional será
un establecimiento público donde se depositan los productos naturales que sirven
de base para el estudio de la riqueza y la cultura del país.
XIX.—Que
la Ley N° 1542, del 7 de marzo de 1953 establece en su artículo 1, como fin del
Museo Nacional de Costa Rica: “...ser el centro encargado de recoger,
estudiar y conservar debidamente ejemplares representativos de la flora y la
fauna del país, y de los minerales de su suelo, así como de sus reliquias
históricas y arqueológicas, y servirá como centro de exposición y estudio. Con
ese objeto, y a fin de promover el desarrollo de la etnografía y la historia
nacionales, aprovechará la colaboración científica que más convenga a sus
propósitos.”
XX.—Que
de acuerdo con la definición del Consejo Internacional de Museos (ICOM) “Un
museo es una institución permanente, sinfines de lucro, al servicio de la
sociedad y abierta al público, que adquiere, conserva, estudia, expone y
difunde el patrimonio material e inmaterial de la humanidad confines de
estudio, educación y recreo.”
XXI.—Que
los artículos 8 inciso 6) y 15 inciso 1), del Reglamento del Museo Nacional,
Decreto Ejecutivo N° 11496 del 14 de mayo de 1980 y sus reformas, regulan las
atribuciones y funciones de la Junta Administrativa del Museo Nacional y del
Director General, ordenando, en lo conducente, lo siguiente: “Son
atribuciones de la Junta Administrativa del Museo Nacional, las siguientes:
(...) 6) Elaborar y aprobar proyectos destinados a mejorar la calidad del
servicio prestado por el Museo Nacional y los Museos Regionales, así como
propuestas que contribuyan al conocimiento de la riqueza cultural y científica
del país. (...)”, “Son Junciones y atribuciones del Director General: 1)
Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial del Museo Nacional,
con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, salvo que la junta
conforme a lo previsto en el artículo 4, traslade para casos concretos esa
representación a su Presidente.”
XXII.—Que
el Museo Nacional de Costa Rica, es un órgano desconcentrado del Ministerio de
Cultura y Juventud con personalidad y capacidad jurídica instrumental, de
conformidad con la Ley N° 7429, del 14 de setiembre de 1994, Ley de Donaciones
al Museo Nacional de Costa Rica y sus reformas, que establece en su artículo 2:
“Se autoriza al Gobierno Central, la Asamblea Legislativa, los bancos comerciales
del Estado, las instituciones de educación superior, las municipalidades y las
demás instituciones públicas, para efectuar donaciones al Museo Nacional de
Costa Rica, el cual queda autorizado para recibirlas, con el fin de que
contribuyan a la expansión y la remodelación de sus instalaciones y cumplan
mejor con sus objetivos. Se otorga igual autorización a las entidades
administradoras de museos públicos, ubicados en otros cantones del país, o de
monumentos históricos declarados patrimonio nacional, siempre que posean
capacidad jurídica para recibir las donaciones.”
XXIII.—Que
la Ley N° 7429 indica en el artículo 4: “Las citadas donaciones deberán
tener un propósito específico, de manera que se pueda dar seguimiento y
controlar la aplicación y el uso de los recursos donados.”
XXIV.—Que
en el Decreto Ejecutivo N° 25598-J de 21 octubre de 1996 publicado en el diario
oficial La Gaceta N° 218 del 13 de noviembre de 1996, en concordancia
con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Asociaciones N° 218 del 8 de
agosto de 1939 y sus reformas, se declaró de utilidad pública para los
intereses del Estado, la Asociación denominada Instituto Nacional de
Biodiversidad (INBIO), con cédula de persona jurídica número tres-cero cero
dos-ciento tres mil doscientos sesenta y uno-doce, para la realización del
inventario nacional de biodiversidad, el desarrollo de las colecciones
biológicas, y la divulgación del conocimiento y promoción de los usos de la
biodiversidad.
XXV.—Que
desde 1992 el MINAE ha establecido Convenios de Cooperación con el INBIO, a
efectos de facilitarle su labor de elaboración del Inventario Nacional de la
Biodiversidad, realizado principalmente en las áreas silvestres protegidas del
país. A partir del 2004, el artículo 63 de la Ley de Biodiversidad, N° 7788, el
INBIO ha gestionado los contratos de consentimiento previamente informado para
el acceso a los recursos genéticos y bioquímicos, con distintos proveedores
especialmente con las Áreas de Conservación. Que en ese mismo sentido, La ley
7169, publicada en el diario oficial La Gaceta N° 144 el 1° de agosto de
1997, Promoción Desarrollo Científico y Tecnológico y Creación del MICYT
(Ministerio de Ciencia y Tecnología), en sus artículos 7 y 8, desde 1990 se le
brindaron las facilidades previstas para las instituciones miembros del Sistema
Nacional de Ciencia y Tecnología.
XXVI.—Que
la Junta Directiva del Instituto Nacional de Biodiversidad, mediante el acuerdo
adoptado en el Acta de la Sesión Ordinaria N° 238 del 31 de julio del 2013,
considerando sus limitaciones financieras que impiden la adecuada custodia y
conservación de las colecciones biológicas, acordó entregar al Estado
Costarricense las colecciones biológicas ex situ, las cuales son el
producto del trabajo científico de clasificación y sistematización de los
especímenes recolectados que conforman la colección biológica.
XXVII.—Que
las colecciones biológicas que ha recolectado el INBIO son patrimonio natural y
cultural del Estado, de importancia estratégica para el país.
XXVIII.—Que
ante la propuesta del INBIO de regresar al Estado las colecciones biológicas,
la Junta Administrativa del Museo Nacional de Costa Rica en sesión N° 1190,
artículo XI, celebrada el 12 de junio del 2014 acordó: “...Consciente de la
importancia del resultado que se obtendrá con la transferencia al Estado de
estas colecciones, esta Junta manifiesta una vez más que el traslado efectivo
de las mismas debe ser objeto de un proceso gradual y ordenado, en aras de
garantizar la integridad de los especímenes recibidos así como la información
descriptiva y científica asociada a ellos. Señala igualmente esta Junta, que
dicho traspaso efectivo deberá tener lugar en la medida que se haga efectiva la
asignación al Museo Nacional de los recursos humanos, financieros y de infraestructura
necesarios para garantizar la óptima conservación de este acervo”.
XXIX.—Que
el Museo Nacional de Costa Rica es la institución del Estado que por mandato de
la Ley Orgánica del Museo Nacional del 28 de enero de 1888, Ley N° 5, es la
responsable de custodiar las colecciones biológicas ex situ, el Herbario
Nacional y la información asociada a las colecciones, como parte del patrimonio
natural y cultural de Costa Rica, para guarda de nuestra historia natural y
cultural.
XXX.—Que
el ordenamiento jurídico antes indicado y otras disposiciones relacionadas
establecen la responsabilidad del Estado costarricense de realizar las acciones
necesarias con el fin de conservar y usar sosteniblemente la biodiversidad
tanto, in situ como ex situ, de promover la generación de
conocimiento sobre los componentes de la misma y de diseminar públicamente esa
información y conocimiento para beneficios de la sociedad. Por tanto,
Decretan:
“ENTREGA AL MUSEO NACIONAL DE COSTA RICA
DE LA COLECCIÓN BIOLÓGICA EX SITU CUSTODIADAS
POR EL INBIO, SU INFORMACIÓN ASOCIADA Y
DECLARATORIA DE INTERÉS PÚBLICO NACIONAL
Y CULTURAL DE LAS COLECCIONES BIOLÓGICAS
EX SITU QUE CUSTODIA EL MUSEO
NACIONAL”
Artículo
1°—Objeto del decreto. El presente Decreto Ejecutivo tiene como objeto:
a)
Regular el proceso de entrega al Estado para su custodia, conservación, uso
para la investigación, curación y protección en el Museo Nacional de Costa
Rica, de la totalidad de las colecciones biológicas ex situ y la
información asociada producto del trabajo científico realizado por la
Asociación Instituto Nacional de Biodiversidad (INBIO) y sus colaboradores.
b) La
declaratoria de interés público nacional y cultural de las colecciones
biológicas ex situ y la información asociada a éstas que custodia el Museo
Nacional de Costa Rica, incluyendo las que entregará el INBIO, que son
patrimonio natural y cultural del país, así como cualesquiera otras que reciba.