Nº
38834-MAG-S-MINAE-MTSS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA;
LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA;
SALUD; AMBIENTE Y ENERGÍA;
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
En ejercicio de las facultades y atribuciones
contenidas en los artículos 47, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la
Constitución Política; los artículos 25, 27 párrafo primero, artículo 28 inciso
2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2
de mayo de 1978; artículos 5 inciso o), 24 y 30 de la Ley de Protección Fitosanitaria,
Ley Nº 7664 del 8 de abril de 1997; la Ley para la Importación y Control de la
Calidad de Agroquímicos, Ley Nº 7017 del 16 de diciembre de 1985; artículos 1,
3, 7, 213, 239, 240, 241, 244, 345 numeral 8 de la Ley General de Salud, Ley Nº
5395 del 30 de octubre de 1973; la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley Nº
5412 del 08 de noviembre de 1973; artículos 11, 49 y 50, siguientes y
concordantes de la Ley de Biodiversidad, Ley Nº 7788 de 30 de abril de 1998;
artículo 17, siguientes y concordantes de la Ley de Conservación de Vida
Silvestre y sus reformas, Ley Nº 7317 de 30 de octubre de 1992; artículo 2,
siguientes y concordantes de la Ley Uso, Manejo y Conservación de Suelos, Ley
Nº 7779 de 30 de abril de 1998; artículos 1, 2, 4, 59, 60, siguientes y
concordantes de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Nº 7554 del 4 de octubre de
1995; Ley de Aprobación del Convenio de Rotterdam para la aplicación del
Procedimiento de Consentimiento Fundamentado previo a ciertos Plaguicidas y
Productos Químicos Peligrosos objeto de Comercio Internacional, Ley Nº 8705 del
13 de febrero de 2009; Convenio de Basilea sobre Control Fronterizo de Desechos
Peligrosos y su Eliminación, Ley Nº 7438 del 06 de octubre de 1994; artículos 1
y 3 de la Ley de aprobación del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes
orgánicos persistentes, Ley Nº 8538 del 23 de agosto del 2006; artículos 1 y 2
inciso a) de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ley
Nº 1860 del 21 de abril de 1955 y sus reformas; artículos 273 y 294 del Código
de Trabajo (modificado por el artículo 1, de la Ley Nº 6727 del 9 de marzo de
1982) y artículo 2 numeral 19.2 del Decreto Ejecutivo Nº 33495-MAG-S-MINAE-MEIC
del 31 de octubre de 2006;.
Considerando:
1º—Que es un derecho fundamental de los habitantes de
Costa Rica, gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como un
deber ineludible del Estado procurarlo.
2º—Que
el Estado costarricense, debe regular las sustancias químicas o afines para uso
agrícola de forma que sean manejadas de forma correcta, razonablemente y no
generen riesgos inaceptables a la salud humana y el ambiente, aun cuando se
utilice conforme a las recomendaciones de uso.
3º—Que
nuestro país es parte de los Convenios de Basilea sobre Control Fronterizo de
Desechos Peligrosos y su Eliminación, Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes
Orgánicos Persistentes y del Convenio de Rotterdam para la aplicación del
Procedimiento de Consentimiento Fundamentado previo a ciertos Plaguicidas y
Productos Químicos Peligrosos objeto de Comercio Internacional, los cuales
establecen una serie de derechos y obligaciones, para los países firmantes de
esos convenios internacionales, en el comercio internacional de plaguicidas
agrícolas.
4º—Que
el plaguicida insecticida organoclorado endosulfán, de nombre químico IUPAC:
1,4,5,6,7,7-hexachloro-8,9,10-trinorborn- 5-en-2,3-y lenebismethylene sulfite
or 6,7,8,9,10, 10-hexachloro-
1,5,5a,6,9,9a-hexahydro-6,9-methano-2,4,3-benzodioxathie pine 3-oxide y de
nombre químico CAS: 6,7,8,9,10,10-hexachloro-1,5,5a,6,9,9a-hexahydro-6,9-methano-2,4,3-benzodioxathiepin
3-oxide, de Número CAS 115-29-7, por su toxicidad, representa un riesgo
potencial a personas expuestas laboralmente y a consumidores de productos
vegetales sobre los que se ha aplicado el plaguicida.
5º—Que
el endosulfán ha sido prohibido en numerosos países por sus efectos tales como
su alta persistencia en el ambiente, tendencia a bioacumular en las cadenas
tróficas, alto potencial de transporte a largas distancias y alta toxicidad a organismos
acuáticos y mamíferos; por lo que su uso representa un riesgo ambiental
inaceptable.
6º—Que
el endosulfán ha sido prohibido por sus efectos a la salud humana y al ambiente
en varios países y por ello fue incluido en el Anexo III del Convenio de Rotterdam
para la aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado previo a
ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos objeto de Comercio
Internacional.
7º—Que
el acuerdo número IX de la XXIII Reunión de Ministros de Salud de Centroamérica
y República Dominicana (RESSCAD), celebrada en la República de Honduras en el
año 2000, establece la aplicación de controles legales más efectivos tendientes
a la prohibición y restricción de los plaguicidas químicos que causan mayor
morbi-mortalidad en el Área Centroamericana.
8º—Que
el Decreto Ejecutivo Nº 34782-S-MAG-MTSS-MINAET tiene por objetivo regular el
registro, la importación, el redestino, la fabricación, la formulación, el
reempaque, el reenvase, el almacenamiento, la venta, la mezcla, la comercialización
y uso, de materia prima o producto formulado, de los productos que contengan el
plaguicida agrícola endosulfán, pero su aplicación ha sido insuficiente para
eliminar o minimizar el riesgo ocupacional y ambiental asociado a su uso.
9º—Que en Costa Rica el uso de endosulfán está autorizado para una gran
variedad de cultivos, pero su uso puede ser sustituido; excepto para el control
de la broca en el cultivo café, hasta tanto se aprueben otras alternativas para
combatir esta plaga.
10.—Que
en Costa Rica para el control de la broca del café, Hypothenemus hampei, en el
cultivo del café, existen otras alternativas químicas además del endosulfán,
pero no está autorizado su uso para este cultivo, por lo que se requiere tiempo
para realizar los trámites requeridos de registro. Por tanto;
Decretan:
“Prohibición del registro, importación, exportación,
fabricación,
formulación, almacenamiento, distribución, transporte, reempaque,
reenvase, manipulación, venta, mezcla y uso de ingredientes activos
grado técnico y plaguicidas sintéticos formulados que contengan
el ingrediente activo endosulfán y derogatoria del Decreto
Ejecutivo Nº 34782-S-MAG-MTSS-MINAE.”
Artículo 1º—El presente Decreto tiene por objetivo
prohibir el registro, importación, exportación, fabricación, formulación,
almacenamiento, distribución, transporte, reempaque, reenvase, manipulación,
venta, mezcla y uso de ingredientes activos grado técnico o plaguicidas
sintéticos formulados, que contengan el ingrediente activo endosulfán.