CAPÍTULO VII
Disposiciones para el traslado de madera
por el territorio nacional
Artículo 29.—Dispositivos de Control. Acorde
con los artículos 31 y 56 de la Ley Forestal Nº 7575, y los artículos 30, 31 y
32 del Reglamento a dicha Ley Forestal y sus reformas; en concordancia con el
Decreto 27240-MINAE, del 22 de julio de 1998; el Decreto Ejecutivo N°
30918-MINAE-MOPT-SP, publicado en Alcance N° 2 de La Gaceta N° 10, del
15 de enero del 2003, normas en las que se establece el uso de dispositivos de
verificación para el control de madera en tránsito y en industrias forestales;
y con la finalidad de dar seguimiento y control al aprovechamiento forestal, se
utilizará la guía para transporte de madera (en troza, escuadrada o aserrada);
así como las placas plásticas con numeración única emitidas por la
Administración Forestal del Estado, que deberán ser colocadas en el corte
visible de las trozas que transporta; siendo estos los medios para la
demostración de los permisos de aprovechamiento y procedencia de la madera.
Para el transporte de madera de plantaciones el regente emitirá las guías
correspondientes, no obstante si el propietario así lo desea, podrá solicitar a
la Administración Forestal del Estado las guías de transporte, presentando el
certificado de origen. Las trozas de esta procedencia no requerirán placas para
el transporte.
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