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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38863 >> Fecha 11/11/2014 >> Articulo 29
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38863 - Articulo 29
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Artículo 29
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CAPÍTULO VII

Disposiciones para el traslado de madera

por el territorio nacional

Artículo 29.—Dispositivos de Control. Acorde con los artículos 31 y 56 de la Ley Forestal Nº 7575, y los artículos 30, 31 y 32 del Reglamento a dicha Ley Forestal y sus reformas; en concordancia con el Decreto 27240-MINAE, del 22 de julio de 1998; el Decreto Ejecutivo N° 30918-MINAE-MOPT-SP, publicado en Alcance N° 2 de La Gaceta N° 10, del 15 de enero del 2003, normas en las que se establece el uso de dispositivos de verificación para el control de madera en tránsito y en industrias forestales; y con la finalidad de dar seguimiento y control al aprovechamiento forestal, se utilizará la guía para transporte de madera (en troza, escuadrada o aserrada); así como las placas plásticas con numeración única emitidas por la Administración Forestal del Estado, que deberán ser colocadas en el corte visible de las trozas que transporta; siendo estos los medios para la demostración de los permisos de aprovechamiento y procedencia de la madera. Para el transporte de madera de plantaciones el regente emitirá las guías correspondientes, no obstante si el propietario así lo desea, podrá solicitar a la Administración Forestal del Estado las guías de transporte, presentando el certificado de origen. Las trozas de esta procedencia no requerirán placas para el transporte.


 

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