CONSEJO
NACIONAL DE SUPERVISIÓN
DEL
SISTEMA FINANCIERO
El Consejo Nacional
de Supervisión del Sistema Financiero en el numeral I del artículo 6 del acta
de la sesión 1157-2015, celebrada el 6 de abril del 2015,
considerando que:
a. El párrafo segundo
del artículo 33 del Régimen Privado de Pensiones Complementarias, Ley
7523, establece que la Superintendencia de Pensiones, en lo que interesa,
autorizará y regulará los planes, los fondos y los regímenes contemplados en
dicha ley y aquellos que le sean encomendados en virtud de otras leyes.
b. En el artículo 10
del acta de la sesión 842-2010, celebrada el 26 de marzo del 2010, el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero aprobó el Reglamento de
Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta 73, del 16 de abril del 2010.
c. El Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero en el artículo 7 del acta de la sesión 1149-2015, celebrada
el 16 de febrero del 2015, remitió en consulta los textos acá consignados.
d. Según el
Transitorio I del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización
Individual, durante los primeros cinco años de vigencia de este Reglamento,
los recursos correspondientes a las distintas modalidades de pensión complementaria
se administrarán dentro del fondo correspondiente al Régimen Obligatorio de
Pensiones Complementarias de cada entidad. Lo anterior atendiendo a los costos
que implicaría, en este momento, administrarlos en fondos separados y mientras
el régimen de beneficios adquiere el volumen necesario para ser administrado en
un fondo separado.
e. El Reglamento
de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual entró en vigencia a
partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, por lo que la
disposición transitoria antes indicada perderá vigencia el 16 de abril del
2015.
f. Según la normativa
vigente durante el año se producen traslados anuales de recursos provenientes
tanto del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, como del Fondo de
Capitalización Laboral que, al momento del cálculo, podrían no encontrarse
acreditados en las cuentas de los afiliados, situación que afecta el cálculo
establecido en el artículo 6 del Reglamento de Beneficios del Régimen de
Capitalización Individual. Por lo anterior, resulta necesario regular los
plazos en que deben acreditarse los recursos pendientes en las cuentas de los
afiliados pensionables para garantizar certeza jurídica y mayor claridad en
dicho cálculo y, por ello, se modifica el artículo 4 del Reglamento, el cual se
refiere a la conformación del capital para la pensión complementaria.
g. El artículo 14 del
Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, señala
que, todo afiliado al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias deberá
iniciar, ante su operadora de pensiones, el trámite para acceder a los recursos
de la pensión complementaria dentro de un plazo máximo de veinte días hábiles,
contado a partir de la fecha de emisión de la certificación brindada por el
régimen básico, donde se haga constar su condición de pensionado.
Se considera prudente que, cumplido el plazo
indicado en el párrafo anterior, las entidades realicen el esfuerzo de
informarle a sus afiliados pensionables que, en caso de que no elijan otra
modalidad de beneficios en un plazo dado, sus recursos serán trasladados a la
modalidad de renta permanente, por defecto.
h. Es deseable que
los regímenes básicos de pensiones informen si existe algún trámite de
beneficiarios pendiente, de manera que se impidan retrasos en la entrega de los
recursos. Para lograr este objetivo, se requiere establecer como requisito de
la certificación del Régimen Básico que haga constar la declaratoria de la
condición de pensionado, que se indique si existe algún trámite de otorgamiento
de beneficiarios pendiente en ese régimen.
i. La actual
redacción del artículo 16 del Reglamento de Beneficios del Régimen de
Capitalización Individual ha generado consultas entre algunas entidades y
afiliados respecto de las condiciones necesarias para adquirir un producto de
beneficios, para el caso de los afiliados que cuenten con cincuenta y siete
años de edad, resulta menester precisarla.
j. El artículo 19 del
Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual no
prevé, expresamente, el mecanismo de entrega de los recursos tratándose de
procesos sucesorios notariales, por lo que debe aclararse que, tratándose de
este tipo de procesos, los recursos del ROP se depositarán a la orden del
albacea nombrado para tales efectos, con la finalidad de que en ese mismo
proceso se realice la distribución de los recursos.
dispuso, en firme:
1. Modificar los
artículos 4, 14, 15, 16, 19 y el Transitorio I, del Reglamento de Beneficios
del Régimen de Capitalización Individual, para que, en lo sucesivo, se lean
como sigue:
“Artículo 4.
Conformación del capital para la pensión complementaria
El capital para
pensión estará constituido por el saldo acumulado en la cuenta de
capitalización individual del afiliado, administrada por una OPC.
En el caso del ROP,
deberá incluir los recursos que pertenecen al trabajador, según los literales
a), b) y d) del artículo 13 de la Ley 7983, que no hayan sido trasladados a su
cuenta de capitalización individual.
La OPC, dentro de los
tres días hábiles posteriores a su entrada en conocimiento de la declaración
del derecho en el régimen básico en favor del afiliado o a partir de su
solicitud, lo que ocurra primero, deberá solicitar el traslado de los recursos
que no se encuentren en la cuenta individual del afiliado. Cumplido este plazo,
las entidades que mantengan recursos del trabajador contarán con doce días
hábiles para acreditarlos en la cuenta del trabajador.
Trascurrido el plazo
antes indicado, el total de los recursos que se encuentren disponibles en la cuenta
del afiliado, serán utilizados para calcular el monto establecido en el
artículo 6 de este reglamento. El afiliado podrá adicionar a su saldo los
recursos del RVPC trasladándolos al ROP.
Los recursos trasladados del RVPC al ROP solamente podrán ser utilizados
para contratar una modalidad de pensión, con excepción del Retiro Total.
En
caso que los recursos provenientes del RVPC se utilicen, en todo o en parte,
para adquirir una Renta Vitalicia administrada por una compañía de seguros, los
recursos serán trasladados directamente por la OPC a la compañía de seguros,
una vez que la OPC tenga en su poder la póliza debidamente suscrita por ambas
partes.”
“Artículo 14.
Disfrute de la pensión complementaria en el ROP
Todo afiliado al ROP
deberá iniciar, ante la OPC a la que se encuentre afiliado, el trámite para
acceder a los recursos de la pensión complementaria. El afiliado deberá iniciar
el trámite antes referido dentro de un plazo máximo de veinte días hábiles,
contado a partir de la fecha de emisión de la certificación o constancia
brindada por el régimen básico en donde se indique su condición de pensionado.
En caso de que el
afiliado no realice el trámite dentro del plazo indicado en el párrafo
anterior, la entidad dispondrá de dos días hábiles contados a partir de que
disponga de información de que aquel se encuentra pensionado por el régimen
básico, para informarle que sus recursos serán trasladados a la modalidad de
renta permanente a menos que, dentro de los siguientes dos días hábiles a esta
comunicación, elija otra modalidad de pensión.
En caso de que el
afiliado no responda a la comunicación anterior, una vez transcurrido el plazo
para el traslado de los recursos definido en el Artículo 4, la entidad
procederá a trasladar los recursos a la modalidad de renta permanente. En el
momento en que el afiliado se presente a la entidad, podrá solicitar cualquier
modalidad de pensión, incluyendo el retiro total, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 6.”
“Artículo 15.
Certificación a emitir por el Régimen Básico
El Régimen Básico
deberá hacer una certificación o constancia de la condición de pensionado, la
cual deberá contener:
a. El nombre
completo, número de identificación del pensionado y la fecha de emisión de la
certificación.
b. La declaratoria en
firme del derecho a la pensión o jubilación.
c. La fecha exacta a
partir de la cual el trabajador inicia el disfrute de la pensión y su monto.
d. Indicación, si
fuere del caso, de la existencia de algún trámite de otorgamiento de
beneficiarios pendiente en el régimen.
e. Contar con la
firma del funcionario autorizado por el Régimen Básico para este tipo de
trámite, la cual puede ser de puño y letra o firma digital, si así estuviera
establecido por el Régimen que la expide.
La certificación o constancia
debe ser clara, legible y no contener alteraciones de ninguna naturaleza.
En caso de que
existan trámites de otorgamiento de beneficiarios pendientes, la operadora no
podrá entregar los recursos a ningún beneficiario, hasta tanto dicho trámite no
se resuelva.”
“Artículo 16.
Disfrute de la pensión complementaria en el RVPC
Podrán optar por una
modalidad de pensión complementaria aquellos afiliados a un plan de acumulación
que cumplan alguno de los siguientes requisitos:
a. Haber cumplido 57 años
y contar con al menos 66 meses de permanencia en el Régimen.
b. Encontrarse en
estado de invalidez o enfermedad terminal calificado por la CCSS o la Comisión
Calificadora del Régimen Básico al cual pertenece el afiliado.
c. Ser pensionado por
algún Régimen Básico de Pensiones.
En el caso de que la modalidad elegida sea un retiro total,
las OPC deberán girar los recursos directamente de las cuentas de
capitalización individual de acumulación.
Si el pensionado al
RVPC adquiere alguna de las condiciones establecidas en el literal b. de este
artículo, podrá realizar un retiro total y único de los recursos acumulados en
su cuenta de capitalización individual.
Quienes cuenten con
cincuenta y siete o más años de edad no se encontrarán obligados a permanecer
sesenta y seis meses para poder adquirir una Renta Vitalicia Previsional, una
Renta Permanente, un Retiro Programado o una Renta Temporal. Le corresponderá a
la OPC de origen, en caso de que no administre la modalidad elegida por el
afiliado, trasladar los recursos a la OPC de destino.
Los afiliados que
deseen utilizar los recursos acumulados en el RVPC para anticipar su edad de
retiro del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, deberán acatar el reglamento
que para esos efectos emita la Junta Directiva de la CCSS.”
“Artículo 19.
Herencia o legado de los recursos de la cuenta individual de un afiliado o
pensionado
Si ante la muerte de
un afiliado o pensionado del ROP no existieren beneficiarios declarados por el
régimen básico, ni tampoco beneficiarios debidamente designados como tales ante
la OPC, el saldo de la cuenta individual se depositará a la orden del juzgado
que tramite la sucesión.
Tratándose de
procesos sucesorios notariales, los recursos del ROP se depositarán a la orden
del albacea nombrado para tales efectos, con la finalidad de que en ese mismo
proceso se realice la correspondiente distribución de los recursos. La
condición de albacea deberá acreditarse mediante certificación Notarial en
donde además conste la apertura del correspondiente proceso.
Si ante la muerte de
un afiliado o pensionado al RVPC no existen beneficiarios designados por aquel
ante la OPC, se procederá en la forma prescrita en los anteriores párrafos.”
“Transitorio I. De la
Administración
Hasta el 31 diciembre
del 2024 los recursos correspondientes a las distintas modalidades de pensión
complementaria se administrarán dentro del fondo correspondiente al Régimen
Obligatorio de Pensiones de cada entidad.
La administración de
estos recursos estará sometida, sin excepción alguna, a todas las disposiciones
que resulten aplicables a dicho fondo, excepto que el Superintendente excluya
alguna mediante acuerdo debidamente motivado, de resultar necesario, atendiendo
la naturaleza del fondo donde se administran.”
2. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.