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 Normativa >> Reglamento 1157 >> Fecha 06/04/2015 >> Articulo 1
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Normativa - Reglamento 1157 - Articulo 1
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Artículo 1
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CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN

DEL SISTEMA FINANCIERO

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en el numeral I del artículo 6 del acta de la sesión 1157-2015, celebrada el 6 de abril del 2015,

considerando que:

a. El párrafo segundo del artículo 33 del Régimen Privado de Pensiones Complementarias, Ley 7523, establece que la Superintendencia de Pensiones, en lo que interesa, autorizará y regulará los planes, los fondos y los regímenes contemplados en dicha ley y aquellos que le sean encomendados en virtud de otras leyes.

b. En el artículo 10 del acta de la sesión 842-2010, celebrada el 26 de marzo del 2010, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero aprobó el Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, publicado en el Diario Oficial La Gaceta 73, del 16 de abril del 2010.

c. El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en el artículo 7 del acta de la sesión 1149-2015, celebrada el 16 de febrero del 2015, remitió en consulta los textos acá consignados.

d. Según el Transitorio I del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, durante los primeros cinco años de vigencia de este Reglamento, los recursos correspondientes a las distintas modalidades de pensión complementaria se administrarán dentro del fondo correspondiente al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias de cada entidad. Lo anterior atendiendo a los costos que implicaría, en este momento, administrarlos en fondos separados y mientras el régimen de beneficios adquiere el volumen necesario para ser administrado en un fondo separado.

e. El Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, por lo que la disposición transitoria antes indicada perderá vigencia el 16 de abril del 2015.

f. Según la normativa vigente durante el año se producen traslados anuales de recursos provenientes tanto del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, como del Fondo de Capitalización Laboral que, al momento del cálculo, podrían no encontrarse acreditados en las cuentas de los afiliados, situación que afecta el cálculo establecido en el artículo 6 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual. Por lo anterior, resulta necesario regular los plazos en que deben acreditarse los recursos pendientes en las cuentas de los afiliados pensionables para garantizar certeza jurídica y mayor claridad en dicho cálculo y, por ello, se modifica el artículo 4 del Reglamento, el cual se refiere a la conformación del capital para la pensión complementaria.

g. El artículo 14 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, señala que, todo afiliado al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias deberá iniciar, ante su operadora de pensiones, el trámite para acceder a los recursos de la pensión complementaria dentro de un plazo máximo de veinte días hábiles, contado a partir de la fecha de emisión de la certificación brindada por el régimen básico, donde se haga constar su condición de pensionado.

Se considera prudente que, cumplido el plazo indicado en el párrafo anterior, las entidades realicen el esfuerzo de informarle a sus afiliados pensionables que, en caso de que no elijan otra modalidad de beneficios en un plazo dado, sus recursos serán trasladados a la modalidad de renta permanente, por defecto.

h. Es deseable que los regímenes básicos de pensiones informen si existe algún trámite de beneficiarios pendiente, de manera que se impidan retrasos en la entrega de los recursos. Para lograr este objetivo, se requiere establecer como requisito de la certificación del Régimen Básico que haga constar la declaratoria de la condición de pensionado, que se indique si existe algún trámite de otorgamiento de beneficiarios pendiente en ese régimen.

i. La actual redacción del artículo 16 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual ha generado consultas entre algunas entidades y afiliados respecto de las condiciones necesarias para adquirir un producto de beneficios, para el caso de los afiliados que cuenten con cincuenta y siete años de edad, resulta menester precisarla.

j. El artículo 19 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual no prevé, expresamente, el mecanismo de entrega de los recursos tratándose de procesos sucesorios notariales, por lo que debe aclararse que, tratándose de este tipo de procesos, los recursos del ROP se depositarán a la orden del albacea nombrado para tales efectos, con la finalidad de que en ese mismo proceso se realice la distribución de los recursos.

dispuso, en firme:

1. Modificar los artículos 4, 14, 15, 16, 19 y el Transitorio I, del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, para que, en lo sucesivo, se lean como sigue:

“Artículo 4. Conformación del capital para la pensión complementaria

El capital para pensión estará constituido por el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual del afiliado, administrada por una OPC.

En el caso del ROP, deberá incluir los recursos que pertenecen al trabajador, según los literales a), b) y d) del artículo 13 de la Ley 7983, que no hayan sido trasladados a su cuenta de capitalización individual.

La OPC, dentro de los tres días hábiles posteriores a su entrada en conocimiento de la declaración del derecho en el régimen básico en favor del afiliado o a partir de su solicitud, lo que ocurra primero, deberá solicitar el traslado de los recursos que no se encuentren en la cuenta individual del afiliado. Cumplido este plazo, las entidades que mantengan recursos del trabajador contarán con doce días hábiles para acreditarlos en la cuenta del trabajador.

Trascurrido el plazo antes indicado, el total de los recursos que se encuentren disponibles en la cuenta del afiliado, serán utilizados para calcular el monto establecido en el artículo 6 de este reglamento. El afiliado podrá adicionar a su saldo los recursos del RVPC trasladándolos al ROP.

Los recursos trasladados del RVPC al ROP solamente podrán ser utilizados para contratar una modalidad de pensión, con excepción del Retiro Total.

En caso que los recursos provenientes del RVPC se utilicen, en todo o en parte, para adquirir una Renta Vitalicia administrada por una compañía de seguros, los recursos serán trasladados directamente por la OPC a la compañía de seguros, una vez que la OPC tenga en su poder la póliza debidamente suscrita por ambas partes.”

“Artículo 14. Disfrute de la pensión complementaria en el ROP

Todo afiliado al ROP deberá iniciar, ante la OPC a la que se encuentre afiliado, el trámite para acceder a los recursos de la pensión complementaria. El afiliado deberá iniciar el trámite antes referido dentro de un plazo máximo de veinte días hábiles, contado a partir de la fecha de emisión de la certificación o constancia brindada por el régimen básico en donde se indique su condición de pensionado.

En caso de que el afiliado no realice el trámite dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, la entidad dispondrá de dos días hábiles contados a partir de que disponga de información de que aquel se encuentra pensionado por el régimen básico, para informarle que sus recursos serán trasladados a la modalidad de renta permanente a menos que, dentro de los siguientes dos días hábiles a esta comunicación, elija otra modalidad de pensión.

En caso de que el afiliado no responda a la comunicación anterior, una vez transcurrido el plazo para el traslado de los recursos definido en el Artículo 4, la entidad procederá a trasladar los recursos a la modalidad de renta permanente. En el momento en que el afiliado se presente a la entidad, podrá solicitar cualquier modalidad de pensión, incluyendo el retiro total, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6.”

“Artículo 15. Certificación a emitir por el Régimen Básico

El Régimen Básico deberá hacer una certificación o constancia de la condición de pensionado, la cual deberá contener:

a. El nombre completo, número de identificación del pensionado y la fecha de emisión de la certificación.

b. La declaratoria en firme del derecho a la pensión o jubilación.

c. La fecha exacta a partir de la cual el trabajador inicia el disfrute de la pensión y su monto.

d. Indicación, si fuere del caso, de la existencia de algún trámite de otorgamiento de beneficiarios pendiente en el régimen.

e. Contar con la firma del funcionario autorizado por el Régimen Básico para este tipo de trámite, la cual puede ser de puño y letra o firma digital, si así estuviera establecido por el Régimen que la expide.

La certificación o constancia debe ser clara, legible y no contener alteraciones de ninguna naturaleza.

En caso de que existan trámites de otorgamiento de beneficiarios pendientes, la operadora no podrá entregar los recursos a ningún beneficiario, hasta tanto dicho trámite no se resuelva.”

“Artículo 16. Disfrute de la pensión complementaria en el RVPC

Podrán optar por una modalidad de pensión complementaria aquellos afiliados a un plan de acumulación que cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a. Haber cumplido 57 años y contar con al menos 66 meses de permanencia en el Régimen.

b. Encontrarse en estado de invalidez o enfermedad terminal calificado por la CCSS o la Comisión Calificadora del Régimen Básico al cual pertenece el afiliado.

c. Ser pensionado por algún Régimen Básico de Pensiones.

En el caso de que la modalidad elegida sea un retiro total, las OPC deberán girar los recursos directamente de las cuentas de capitalización individual de acumulación.

Si el pensionado al RVPC adquiere alguna de las condiciones establecidas en el literal b. de este artículo, podrá realizar un retiro total y único de los recursos acumulados en su cuenta de capitalización individual.

Quienes cuenten con cincuenta y siete o más años de edad no se encontrarán obligados a permanecer sesenta y seis meses para poder adquirir una Renta Vitalicia Previsional, una Renta Permanente, un Retiro Programado o una Renta Temporal. Le corresponderá a la OPC de origen, en caso de que no administre la modalidad elegida por el afiliado, trasladar los recursos a la OPC de destino.

Los afiliados que deseen utilizar los recursos acumulados en el RVPC para anticipar su edad de retiro del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, deberán acatar el reglamento que para esos efectos emita la Junta Directiva de la CCSS.”

“Artículo 19. Herencia o legado de los recursos de la cuenta individual de un afiliado o pensionado

Si ante la muerte de un afiliado o pensionado del ROP no existieren beneficiarios declarados por el régimen básico, ni tampoco beneficiarios debidamente designados como tales ante la OPC, el saldo de la cuenta individual se depositará a la orden del juzgado que tramite la sucesión.

Tratándose de procesos sucesorios notariales, los recursos del ROP se depositarán a la orden del albacea nombrado para tales efectos, con la finalidad de que en ese mismo proceso se realice la correspondiente distribución de los recursos. La condición de albacea deberá acreditarse mediante certificación Notarial en donde además conste la apertura del correspondiente proceso.

Si ante la muerte de un afiliado o pensionado al RVPC no existen beneficiarios designados por aquel ante la OPC, se procederá en la forma prescrita en los anteriores párrafos.”

“Transitorio I. De la Administración

Hasta el 31 diciembre del 2024 los recursos correspondientes a las distintas modalidades de pensión complementaria se administrarán dentro del fondo correspondiente al Régimen Obligatorio de Pensiones de cada entidad.

La administración de estos recursos estará sometida, sin excepción alguna, a todas las disposiciones que resulten aplicables a dicho fondo, excepto que el Superintendente excluya alguna mediante acuerdo debidamente motivado, de resultar necesario, atendiendo la naturaleza del fondo donde se administran.”

2. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

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