ARTÍCULO 14.- Expropiaciones. Los procedimientos de adquisiciones directas de bienes
y/o derechos inmuebles y las expropiaciones correspondientes a estos deberán
realizarse en la forma más expedita posible y se considerarán de interés
público.
Para los
efectos anteriores, se observarán las disposiciones respectivas de la Ley N.º
7495, Ley de Expropiaciones, de 3 de mayo de 1995, y sus reformas, procurando
la mayor celeridad.
En caso
de que sea necesario llevar el trámite de adquisición al proceso jurisdiccional
de expropiación por parte del expropiante, una vez efectuado el depósito del
monto del avalúo administrativo ante el órgano jurisdiccional correspondiente,
este deberá, en un plazo máximo de tres días hábiles, dictar la resolución de
entrada en posesión, la cual será notificada a los propietarios o poseedores,
quienes tendrán un plazo hasta de quince días hábiles para desalojar o
desocupar el bien inmueble. La resolución que se emita no tendrá recurso alguno
en sede judicial y se podrá entrar en posesión de manera inmediata.
Todos
los trámites administrativos necesarios para las expropiaciones
correspondientes correrán por parte del fideicomiso.
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