CAPÍTULO VI
Reformas de otras
leyes conexas
ARTÍCULO 18.- Reforma
de otras leyes.
a) Se reforma el inciso
5) del artículo 61 de la Ley N.° 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional, de 26 de setiembre de 1953, y sus reformas. El texto dirá:
“Artículo
61.-
Los bancos comerciales podrán efectuar operaciones de crédito
y hacer inversiones para los siguientes fines:
[...]
5) Para la ejecución de
las operaciones normales basadas en las necesidades financieras del Estado y de
las demás instituciones de derecho público, hasta por un monto que no podrá
exceder en su conjunto, para cada banco comercial del Estado, el Banco Popular
y de Desarrollo Comunal y cada banco privado domiciliado en el país, del veinte
por ciento (20%) de su capital y sus reservas. Se exceptúan del límite de
crédito anterior los préstamos que se hagan a las siguientes instituciones
autónomas: el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y las garantías
sobre créditos que se otorguen en el exterior a dicha institución; el Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), en cuanto a los
requerimientos de créditos destinados al desarrollo y la construcción de
alcantarillado y tratamiento de aguas y de servicio de agua potable que
atiende; la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), cuando los recursos se
destinen a la construcción de infraestructura hospitalaria, clínicas, equipos
básicos de atención integral en salud (ebais) y su
equipamiento; las municipalidades, siempre que los recursos se utilicen para el
desarrollo y la ampliación de servicios municipales que se contrapresten
por una tasa o precio según el artículo 74 del Código Municipal, Ley N.° 7794 y
sus reformas, o en infraestructura municipal, siempre y cuando se demuestre de
dónde se obtendrán los ingresos que puedan cubrir las amortizaciones y los
gastos por intereses correspondientes. Asimismo, se exceptúan del límite de
crédito anterior los préstamos que se hagan a los fideicomisos para el
financiamiento de proyectos de obra pública que promueva la Administración
Pública.
En los casos anteriormente exceptuados, se aplicarán las
disposiciones del artículo 135 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, y sus reformas.”
b) Se reforma el
artículo 135 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica,
de 3 de noviembre de 1995, y sus reformas. El texto dirá:
“Artículo
135.- Límites
de las operaciones
El Consejo Directivo de la Superintendencia establecerá los
límites de las operaciones activas, directas o indirectas, que los
intermediarios financieros podrán realizar con cada persona natural o jurídica,
en cada una de las modalidades de sus operaciones y en el conjunto de todas
ellas.
El límite máximo será
de la suma equivalente al veinte por ciento (20%) del capital suscrito y
pagado, así como de las reservas patrimoniales no redimibles de la entidad
financiera. Sin exceder los límites máximos que establezca el Consejo
Directivo, dentro de los parámetros anteriores, las entidades podrán fijar,
internamente, sus propios máximos. En el caso del Banco Hipotecario de la
Vivienda (Banhvi), la Superintendencia General de
Entidades Financieras (Sugef) podrá autorizar que el
límite máximo sea del cuarenta por ciento (40%). En este caso, la Superintendencia
fiscalizará que el aumento del cuarenta por ciento (40%) no implique que el Banhvi pueda discriminar entre las diferentes mutuales del
país.
Se exceptúan del
límite del máximo establecido en el párrafo anterior, las operaciones y las
inversiones que realicen los intermediarios financieros en el Banco Central, el
Ministerio de Hacienda y en deuda soberana de países con calificación de grado
de inversión igual o superior a AA.
Las operaciones
activas, directas e indirectas, realizadas con grupos de interés económico
deberán computarse dentro de los límites establecidos, según estas
disposiciones. El Consejo Directivo de la Sugef
definirá, mediante reglamento, el concepto de grupo de interés económico y
establecerá sus regulaciones.
Se exceptúan del
límite establecido en el párrafo anterior, las operaciones activas, directas e
indirectas, realizadas con el grupo de interés económico en el que participe el
Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), las que tendrán como límite
máximo el treinta por ciento (30%) del capital suscrito y pagado, así como de
las reservas patrimoniales no redimibles de la entidad financiera; asimismo, se
exceptúan las operaciones activas, directas e indirectas, realizadas con los
fideicomisos para el financiamiento de proyectos de obra pública que promueva
la Administración Pública, las que tendrán como límite máximo el cuarenta por
ciento (40%) del capital suscrito y pagado, así como de las reservas
patrimoniales no redimibles de la entidad financiera, siendo que cada
fideicomiso tendrá límite independiente de los otros fideicomisos de obra
pública. Para el financiamiento a estos fideicomisos, la Superintendencia
General de Entidades Financieras (Sugef) recomendará
al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif)
autorizar el incremento gradual a partir del veinticinco por ciento (25%) hasta
que el límite máximo alcance el cuarenta por ciento (40%). En este caso, la
Superintendencia fiscalizará que el aumento no comprometa la estabilidad y
solvencia de las entidades financieras y que dichas operaciones se realicen
dentro de un marco apropiado de gestión de los riesgos y transparencia.
El total del
financiamiento a empresas o a grupos de interés económico vinculados a la
entidad financiera, por propiedad o gestión, según los criterios que el
reglamento defina, no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del capital
social suscrito y pagado y las reservas patrimoniales no redimibles de esta.”
Dado en la ciudad de San Ramón, a los veintitrés días del mes de febrero
del año dos mil quince.