Artículo 3º—Las
instancias técnicas competentes del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, del Ministerio de Salud y del Ministerio de Agricultura y Ganadería a
través del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), o aquellas que cuenten
con la investidura oficial respectiva para ello con fundamento en la
legislación vigente, con base en la Ley de la Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor y sus reformas, procederán a ejecutar las
medidas técnicas correspondientes, según se trate de un incumplimiento que
origine consecuencias en la salud humana, en la salud animal, en la sanidad
vegetal, en el medio ambiente, en la seguridad nacional, o bien, incumplimiento
de los estándares de calidad y etiquetado, regulados en el presente reglamento.
Medidas que pueden consistir, según sea el caso, en: retención,
reacondicionamiento, decomiso, destrucción, desnaturalización, reexportación,
redestino, notificación a la autoridad oficial respectiva del país de origen,
notificación al importador o al exportador, suspensión o revocación de los
permisos, licencias o autorizaciones ya otorgadas, denuncia.
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