Artículo 5º—Se faculta al Ministerio de Salud, para que por medio de la
Dirección de Protección al Ambiente Humano, establezca los mecanismos de
seguimiento y monitoreo, con el fin de definir y asegurar el cumplimiento de
las metas de recuperación y demás obligaciones legales, establecidas en las
disposiciones jurídicas ya citadas en este Decreto Ejecutivo. Se establece para
el primer año, a partir de la vigencia de esta norma, con una frecuencia
trimestral, la obligación de envío de información de todas las entidades
públicas, de su reporte de seguimiento.
Además, el Ministerio de Hacienda, como responsable de los sistemas de
adquisiciones estatales, deberá entregar al Ministerio de Salud, en el primer
año, a partir de la vigencia de esta norma, con una frecuencia trimestral,
igualmente reportes trimestrales acerca de las compras realizadas por las
entidades públicas.
Después de un año, el plazo de reporte será semestral, siempre que se
haya cumplido con los 4 reportes iniciales.
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