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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 22/04/2015 >> Articulo 14
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Normativa - Reglamento 0 - Articulo 14
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Artículo 14
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SECCIÓN SEGUNDA

De la ubicación física de la conexión de los servicios

Artículo 14.—De la ubicación física para conexión de los servicios. La conexión de los servicios serán instalados por el AyA bajo el siguiente orden de prioridad, conforme a las condiciones de acceso que presente cada inmueble y en función del criterio técnico que AyA defina:

a) Sobre calle o vía pública y al límite con propiedad para la cual se solicita el servicio.

b) Sobre servidumbre de tubería y de paso inscrita a favor del AyA de acuerdo con el Reglamento para la Constitución e Inscripción de Servidumbres.

c) Sobre calle o vía pública, frente al acceso de una servidumbre de paso inscrita a favor de terceros, en el entendido de que las instalaciones y sistemas internos quedarán bajo la exclusiva responsabilidad del propietario o poseedor.

d) Sobre calle o vía pública, frente al acceso de la servidumbre de hecho, en el entendido de que las instalaciones y sistemas internos quedarán bajo la exclusiva responsabilidad del propietario o poseedor. Si la red pública no alcanza hasta el frente de la propiedad o frente a la servidumbre, el propietario o poseedor podrá realizar una extensión de ramal u otro componente del sistema hidráulico, de acuerdo con los requerimientos técnicos de AyA, para lo cual se brindará la asesoría respectiva previo estudio técnico y de conveniencia institucional.


 

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