Artículo
49.—De la clasificación tarifaria según el uso. De acuerdo con su
condición y el uso específico que hacen del agua los servicios se clasificarán
de conformidad con las siguientes categorías:
a) Domiciliar:
Se aplicará para casas y apartamentos destinados exclusivamente a la
habitación. En estos casos, el uso del agua es para satisfacer las necesidades
domésticas de las familias.
En los
casos de construcción unifamiliar a cargo del propietario, para su uso personal
exclusivo y el de su familia, la tarifa será calificada como de uso domiciliar.
Para ello, el proyecto deberá contar con el recibido conforme a satisfacción de
AyA.
Cuando
se identifique dentro del inmueble un uso diferente al domiciliar, se aplicará
lo dispuesto en los incisos b), c), d) y e) siguientes.
b) Ordinaria:
Se aplicará a los servicios utilizados en locales destinados a actividades
comerciales o industriales, cuyo uso es principalmente el de aseo, incluyendo
pequeños establecimientos comerciales que no se encuentren debidamente
acondicionados para servir a sus usuarios dentro del mismo espacio físico.
c) Reproductiva:
Se aplicará a los servicios donde el agua es utilizada como parte
indispensable del proceso productivo. Se excluyen a las empresas públicas y
demás instituciones descentralizadas incluidas dentro de la clasificación
vigente en el sistema de cuentas nacionales del Banco Central.
d) Preferencial:
Se aplicará a las escuelas y colegios de carácter público, asociaciones de
desarrollo comunal, las instituciones de beneficencia y culto (inscritas como
tales y con personería jurídica) sin fines de lucro.
e) Gobierno:
se aplicará a los establecimientos del Gobierno General, según la clasificación
vigente en el sistema de cuentas nacionales del Banco Central de Costa Rica.
Incluidos los gobiernos locales o municipalidades.