CAPÍTULO XIX
Del hostigamiento
sexual
Artículo 55.—Para los efectos del presente
reglamento y de acuerdo con el artículo 3 de la Ley Contra el Hostigamiento
Sexual en el Empleo y la Docencia, N°7476 del 3 de febrero de 1995, se entiende
por acoso u hostigamiento sexual toda conducta sexual indeseada por quien la
recibe, reiterada y que provoque efectos perjudiciales en los siguientes casos:
a. Condiciones materiales de empleo.
b. Desempeño y cumplimiento en la prestación del
servicio.
c. Estado general del bienestar personal.
También
se considera acoso sexual la conducta lasciva que, habiendo ocurrido aunque
fuere una sola vez, perjudique a la víctima en cualquiera de los aspectos
indicados.
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