Artículo
2º.- Adiciónanse cuatro artículos a la Ley del
Registro Nacional, cuyos números serán 19, 20, 21 y 22,(sic: *) y trasládase el actual 19 como artículo 23(sic: *). Sus
textos serán los siguientes:
(*) Por evidente error legislativo se omite la adición de un nuevo artículo
23, con lo cual el 19 original pasó a ser 24 y no 23 como se indica).
"Artículo
19.- La Dirección General de Servicio Civil, por medio de resolución,
determinará, según el espíritu de disposiciones equivalentes, lo concerniente
al pago de la dedicación exclusiva, para el personal técnico y profesional
pagado por el presupuesto de la Junta Administrativa."
"Artículo
20.- Se autoriza al Registro Nacional para establecer un fondo de ahorro y
préstamo, o un sistema similar tal como el solidarista,
con el objeto de brindar financiamiento a los servidores de la Institución,
principalmente para vivienda y para protección en caso de cesación de labores.
Los aportes del Registro y de sus servidores serán determinados en el reglamento
de organización y funcionamiento del fondo que dictará su Junta Administrativa,
los cuales no podrán ser superiores al dos por ciento (2%) de la planilla
mensual de la misma."
"Artículo
21.- Transfórmase el Régimen de Pensiones del Registro Público, creado por ley
Nº 5 del 16 de setiembre de 1939, en el Régimen de Pensiones del Registro
Nacional, el cual conservará todas las disposiciones que rigen en la
actualidad.
Podrán
acogerse a este Régimen todos los servidores del Registro Nacional que hayan laborado
más de cinco años para dicha Institución, que sean pagados por el presupuesto
ordinario o por el de la Junta Administrativa del Registro Nacional.
La
Junta Administrativa del Registro Nacional girará mensualmente al Fondo de
Pensiones, la suma correspondiente a la deducción de aquellos funcionarios
pagados por su presupuesto.
La
Caja Costarricense de Seguro Social girará al Fondo de Pensiones del Registro,
la totalidad de las cuotas pagadas por los servidores del Registro Nacional al
Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, que se acojan a esta ley."
"Artículo
22.- La Junta Administrativa del Registro Nacional, a fin de indemnizar por
cualquier perjuicio que se cause a los usuarios del Registro Nacional, en la
tramitación de documentos, deberá adquirir los seguros que considere
convenientes. Para ello, efectuará los trámites pertinentes ante el Instituto
Nacional de Seguros."
" Artículo
23- Como compensación económica por concepto de prohibición, se reconocerá al
personal profesional pagado por el presupuesto de la Junta Administrativa sobre
su salario base un quince por ciento (15%), para los que posean el grado
académico de bachiller universitario, y de un treinta por ciento (30%), para
los que ostenten el grado de licenciatura u otro superior.
(Así reformado el artículo
anterior por el artículo 3° del título
III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de
diciembre de 2018, que adicionó el numeral 57 aparte o) a la Ley de Salarios de
la Administración Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957)