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 Normativa >> Ley 6934 >> Fecha 28/11/1983 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 6934 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º.- Adiciónanse cuatro artículos a la Ley del Registro Nacional, cuyos números serán 19, 20, 21 y 22,(sic: *) y trasládase el actual 19 como artículo 23(sic: *). Sus textos serán los siguientes:

(*) Por evidente error legislativo se omite la adición de un nuevo artículo 23, con lo cual el 19 original pasó a ser 24 y no 23 como se indica).

"Artículo 19.- La Dirección General de Servicio Civil, por medio de resolución, determinará, según el espíritu de disposiciones equivalentes, lo concerniente al pago de la dedicación exclusiva, para el personal técnico y profesional pagado por el presupuesto de la Junta Administrativa."

"Artículo 20.- Se autoriza al Registro Nacional para establecer un fondo de ahorro y préstamo, o un sistema similar tal como el solidarista, con el objeto de brindar financiamiento a los servidores de la Institución, principalmente para vivienda y para protección en caso de cesación de labores. Los aportes del Registro y de sus servidores serán determinados en el reglamento de organización y funcionamiento del fondo que dictará su Junta Administrativa, los cuales no podrán ser superiores al dos por ciento (2%) de la planilla mensual de la misma."

"Artículo 21.- Transfórmase el Régimen de Pensiones del Registro Público, creado por ley Nº 5 del 16 de setiembre de 1939, en el Régimen de Pensiones del Registro Nacional, el cual conservará todas las disposiciones que rigen en la actualidad.

Podrán acogerse a este Régimen todos los servidores del Registro Nacional que hayan laborado más de cinco años para dicha Institución, que sean pagados por el presupuesto ordinario o por el de la Junta Administrativa del Registro Nacional.

La Junta Administrativa del Registro Nacional girará mensualmente al Fondo de Pensiones, la suma correspondiente a la deducción de aquellos funcionarios pagados por su presupuesto.

La Caja Costarricense de Seguro Social girará al Fondo de Pensiones del Registro, la totalidad de las cuotas pagadas por los servidores del Registro Nacional al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, que se acojan a esta ley."

"Artículo 22.- La Junta Administrativa del Registro Nacional, a fin de indemnizar por cualquier perjuicio que se cause a los usuarios del Registro Nacional, en la tramitación de documentos, deberá adquirir los seguros que considere convenientes. Para ello, efectuará los trámites pertinentes ante el Instituto Nacional de Seguros."

" Artículo 23- Como compensación económica por concepto de prohibición, se reconocerá al personal profesional pagado por el presupuesto de la Junta Administrativa sobre su salario base un quince por ciento (15%), para los que posean el grado académico de bachiller universitario, y de un treinta por ciento (30%), para los que ostenten el grado de licenciatura u otro superior.

(Así reformado el artículo anterior por el artículo 3° del  título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, que adicionó el numeral 57 aparte o) a la Ley de Salarios de la Administración Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957)

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