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 Normativa >> Ley 9293 >> Fecha 10/03/2015 >> Articulo 13
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Normativa - Ley 9293 - Articulo 13
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Artículo 13
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ARTÍCULO 13.- Expropiaciones

Los procedimientos de adquisiciones directas de bienes o derechos inmuebles y las expropiaciones correspondientes deberán realizarse en la forma más expedita posible y se considerarán de interés público primordial.

Para los efectos anteriores, se observarán las disposiciones respectivas de la Ley N.° 9286, Ley de Expropiaciones, y sus reformas, procurando la mayor celeridad en la ejecución de los procedimientos ahí establecidos.

En cuanto a la confección de planos y el catastro de los bienes o derechos inmuebles necesarios para el desarrollo de los diversos proyectos que se financiarán total o parcialmente con los recursos de este empréstito, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y sus consejos podrán realizar las contrataciones necesarias para la obtención de los servicios pertinentes, a efectos de suplir tales servicios en forma oportuna y expedita. La valoración administrativa de los bienes, o los derechos inmuebles necesarios para el proyecto, la realizará el Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles (DABI) del MOPT; el avalúo de los derechos comerciales será efectuado por la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda. Dichas valoraciones deberán efectuarse en el plazo máximo de dos meses contado desde que la Unidad Ejecutora comunique la necesidad de disponer de determinado bien inmueble.

En caso de que sea necesario llevar el trámite de adquisición al proceso jurisdiccional de expropiación, una vez depositado el monto del avalúo administrativo ante el órgano jurisdiccional respectivo, este, en un plazo máximo de tres días hábiles, deberá otorgar a los propietarios o poseedores el plazo máximo establecido en la ley supracitada para que desalojen o desocupen el inmueble o derecho. La resolución que se emita no tendrá recurso alguno en sede judicial.


 

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