N° 38999-MP-RE-JP-SP-MG-H-MAG-MEIC-MINAE-MOPT-MEP-
S-MTSSCOMEX-
MIDEPLAN-MICITT-MIVAH-MC-TUR-
MDHIS-MCM-MIDEPOR
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
LAS MINISTRAS DE JUSTICIA Y PAZ,
EDUCACIÓN PÚBLICA, PLANIFICACIÓN
NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA, CONDICIÓN
DE LA MUJER, DEPORTE
Y LOS MINISTROS DE LA PRESIDENCIA,
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO,
SEGURIDAD PÚBLICA, GOBERNACIÓN Y
POLICÍA, HACIENDA, ECONOMÍA,
INDUSTRIA Y COMERCIO, VIVIENDA Y
ASENTAMIENTOS HUMANOS,
AMBIENTE Y ENERGÍA, OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES,
SALUD,
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, CIENCIA,
TECNOLOGÍA
Y TELECOMUNICACIONES, COMERCIO
EXTERIOR,
COMUNICACIÓN, AGRICULTURA Y GANADERÍA
TURISMO Y DESARROLLO HUMANO
E INCLUSIÓN SOCIAL
De conformidad con las atribuciones que les confieren
los artículo 50 y 140 incisos 6), 8), 18) y 20) y los artículos 25 inciso 1) y
27 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 de 2
de mayo de 1978; y,
Considerando:
I.—Que la Declaración Universal de los Derechos
Humanos desarrolla en sus artículos 1°, 2° y 7° el Derecho a la Igualdad y a la
no Discriminación.
II.—Que
la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa
Rica reconoce en su artículo 11° el Derecho a la Honra y la Dignidad y en el
numeral 24° el Derecho a la Igualdad.
III.—Que
la Constitución Política establece en su artículo 50 que es deber del Estado
procurar por el mayor bienestar de todas las personas habitantes de la
República.
IV.—Que
la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Atala Riffo y Niñas
contra Chile, ha dicho que se: “…deja establecido que la orientación sexual
y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la
Convención. Por ello está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o
práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En
consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por
parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o
restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su
orientación sexual…”.
V.—Que,
en el desarrollo constitucional de los Derechos Humanos, la Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia ha establecido en su sentencia 2010-1331 de las
16:31 horas del 10 de agosto del 2010, que: “…Frente a los grupos que son
objeto de marginación y prejuicios sociales no basta la aplicación del
principio de la igualdad real y prohibición de toda discriminación que,
normalmente, operan ex post a la perpetración del acto discriminatorio. Por lo
anterior, es preciso que los poderes públicos actúen el principio de apoyo a
tales grupos con políticas públicas y medidas normativas efectivas. El
principio de apoyo a los grupos discriminados previene y se anticipa a las
discriminaciones, de modo que tiene un efecto ex ante, respecto de éstas. El
principio de apoyo se logra cumplir cuando se dicta legislación y
reglamentación que reconoce derechos de los grupos discriminados, aunque estos
sean de configuración infra constitucional (…) Los poderes públicos tienen, por
aplicación del principio y el derecho a la igualdad real y efectiva de las
personas, independientemente del grupo al que pertenezcan, la obligación de
abstenerse de implementar políticas o prácticas que producen una discriminación
estructural o, incluso, de utilizar las instituciones que ofrece el
ordenamiento jurídico con fines diferentes a los que se han propuesto…”.
VI.—Que
la Comunidad Internacional celebra el día 17 de mayo de cada año el Día
Internacional en Contra de la Homofobia, Lesbofobia y la Transfobia.
VII.—Que
Costa Rica, mediante Decreto Ejecutivo N° 34399-S del 12 de febrero del 2008,
siguiendo la línea a favor de los Derechos Humanos esgrimida por la Comunidad
Internacional, declaró el 17 de mayo de cada año como Día Nacional en Contra de
la Homofobia, Lesbofobia y la Transfobia, estableciendo en su artículo 2° que: “Las
instituciones públicas deberán difundir ampliamente los objetivos de esta
conmemoración, así como facilitar, promover y apoyar las acciones orientadas a
la erradicación de la homofobia, la lesbofobia y la transfobia”.
VIII.—Que
la evolución en materia de Derechos Humanos ha llevado a las naciones y
organizaciones internacionales a un proceso de deconstrucción de paradigmas que
promueven la discriminación y desigualdad hacía las personas sexualmente
diversas, ya que de esta manera se promueven acciones que se encuentran
contrarias a la protección de la dignidad humana, eje transversal en todo
proceso evolutivo en materia de la promoción de los Derechos Humanos.
IX.—Que
el Gobierno de la República reconoce que dentro de Costa Rica y sus
instituciones públicas aún existe discriminación hacia las personas sexualmente
diversas, donde se mantienen prácticas contrarias a sus Derechos Humanos tanto
de quienes laboran en el Estado, como de las personas usuarias de los servicios
de las instituciones públicas.
X.—Que
consientes de la realidad expuesta, en la cual se encuentra el país y el Sector
Público, se considera prioritario la atención a las prácticas discriminatorias
en contra de la población sexualmente diversa, por lo que en el marco del Día
Nacional en Contra de la Homofobia, Lesbofobia y Transfobia y en concordancia
con el desarrollo nacional e internacional en materia de los Derechos Humanos,
se considera de máximo interés nacional y público dictar el presente Decreto
Ejecutivo. Por tanto,
Decretan:
“POLÍTICA DEL PODER EJECUTIVO PARA ERRADICAR
DE SUS INSTITUCIONES LA DISCRIMINACIÓN HACIA
LA POBLACIÓN SEXUALMENTE DIVERSA”
Artículo 1º—Declárense a la Presidencia de la
República y a los Ministerios de Gobierno como instituciones que respetan y
promueven los Derechos Humanos y, por ende, libres de discriminación hacia la
población sexualmente diversa.