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 Normativa >> Reglamento 0 - 1 >> Fecha 03/06/2015 >> Articulo 71
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Normativa - Reglamento 0 - 1 - Articulo 71
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Artículo 71    (No vigente*)
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Artículo 71: Normas supletorias  Este reglamento se interpretará y aplicará de manera tal que no contradiga las disposiciones legales y de jurisprudencia obligatoria que regulan determinadas materias o aspectos. Se tendrá implícitamente modificado o derogado, según sea el caso, si durante su vigencia se aprobaren leyes que dispongan en sentido contrario; o bien, si se produce jurisprudencia obligatoria en tal sentido. En defecto de disposiciones propias de este reglamento, se tendrán como supletorias la Constitución Política de Costa Rica, el Código de Trabajo, la Ley General de la Administración Pública, la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley Nº 8292, Ley de Control Interno", Decreto Ejecutivo Nº 37695 del 11 de febrero de 2013 “Promoción del Teletrabajo en las Instituciones Públicas", el Reglamento Autónomo de Servicios del IMAS, y demás leyes, decretos y reglamentos conexos en la materia que estén en vigencia en el país.


 

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