DIRECCIÓN
GENERAL DE ADUANAS
RES-DGA-042-2015.—Dirección
General de Aduanas.—San José, a las diez horas del día dieciocho de febrero de
2015.
Considerando:
I.—Que el artículo 6
de la Ley General de Aduanas N° 7557 del 20 de octubre de 1995 publicada en La
Gaceta N° 212 del 08 de noviembre de 1995 y sus reformas, establece que los
fines del régimen jurídico es facilitar y agilizar las operaciones de comercio
exterior y reprimir las conductas ilícitas, que atentan contra la gestión de
carácter aduanero y de comercio exterior, entre otros.
II.—Que el artículo
11 de la Ley General de Aduanas, dispone que la Dirección General de Aduanas es
el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera, que en el uso de
esta competencia, le corresponde la dirección técnica y administrativa de las
funciones aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden
al Servicio Nacional de Aduanas; la emisión de políticas y directrices para las
actividades de las aduanas y dependencias a su cargo.
III.—Que el artículo
6 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Ejecutivo 25270-H de
fecha 14 de junio de 1996, publicado en Alcance N° 37 a La Gaceta N° 123
de 28 de junio de 1996 y sus reformas, indica que le corresponde al Director
General determinar, emitir las políticas y directrices que orienten las
decisiones y acciones hacia el efectivo cumplimiento de los fines del régimen
jurídico aduanero y la consecución de los objetivos del Servicio Nacional de
Aduanas.
IV.—Que en el
artículo 18 bis del Reglamento a la Ley General de Aduanas, se establecen las
funciones de la Dirección de Gestión Técnica, siendo entre otras las
siguientes:
“c. Proponer al
Director General los lineamientos técnicos concernientes a la clasificación
arancelaria, origen y procedencia de las mercancías”.
“f. Brindar apoyo
técnico a las dependencias del Servicio Nacional de Aduanas, entidades públicas
o privadas y coordinar las acciones correspondientes en materia de su
competencia”.
V.—Que según el
artículo 21 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, “Al Departamento de
Técnica Aduanera le compete la definición de los asuntos relacionados con la
emisión de los lineamientos en materia de clasificación arancelaria y origen de
las mercancías.…” y en el artículo 21 bis, del mismo Reglamento, le encarga
entre otras funciones, las siguientes:
“a. Preparar
directrices para la correcta aplicación e interpretación de las normas vigentes
en materia de clasificación arancelaria y origen de las mercancías, incluyendo
el correcto cálculo de la obligación tributaria, con el objetivo de establecer
criterios uniformes.
d. Dar seguimiento a
la implementación y cumplimiento de los compromisos asumidos en los convenios
internacionales relacionados con clasificación arancelaria y origen de las mercancías,
así como de las directrices emitidas en éstas materias.
i. Definir y
coordinar la incorporación de la información aduanera codificada de tratados
internacionales, normas técnicas, exenciones, no sujeciones, excepciones y
otros que se le encomienden”
VI.—Que le
corresponde a la Dirección de Gestión Técnica de la Dirección General de
Aduanas preparar las directrices, normas, formatos y documentos que asociados a
los procesos aduaneros estandaricen los criterios y unifiquen la aplicación de
las normas técnicas vigentes, tendentes a facilitar el comercio.
VII.—Que mediante
diario oficial La Gaceta N° 005 de fecha 8 de enero del 2015 se publicó
Resolución DM-001-2015 de fecha 5 de enero de 2015 del Ministerio de Economía
Industria y Comercio, en la que se autoriza a la Dirección General de Aduanas
de este Ministerio, la imposición de una medida de salvaguardia definitiva de
un 27.06% adicional sobre el nivel del arancel existente de 35% del DAI para un
total de 62.06% sobre el valor CIF, de todas las importaciones de arroz pilado
que ingresen a Costa Rica, bajo las fracciones arancelarias 1006.30.90.91 y
1006.30.90.99, sin importar origen.
VIII.—Que con oficio
DM-091-15 de fecha 17 de febrero de 2015 recibido por esta Dirección el 18 de
febrero del 2015, suscrito por el Ministro de Economía Industria y Comercio, se
brinda respuesta a algunos aspectos que solicitó esta Dirección General
relacionados con la resolución DM-001-2015 de fecha 5 de enero de 2015, entre
otros se indica:
a. La fecha de rige de
la medida salvaguardia es el 19 de febrero del 2015.
b. Se inicia la
liberación el 18 de febrero del 2016.
c. Se modifica el
porcentaje de la medida de 27.06% a 24.88%, para un total en el primer año de
59.88% en lugar de 62.06%, con una categoría de desgravación anual de 6.2%
hasta el año 2019.
Por tanto:
Con fundamento en las
consideraciones de hecho y derecho de cita, potestades y demás atribuciones
aduaneras que otorgan los artículos 6, 7 y 8 del Segundo Protocolo de
Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, 3 y 5 de su
Reglamento, así como los ordinales 6, 9, 11 y 53 de la Ley General de Aduanas
128, 129, 131, 132, 133 y 140 de la Ley General de Administración Pública.
EL DIRECTOR GENERAL
DE ADUANAS, RESUELVE:
1°—Comunicar que se
están realizando los ajustes requeridos en la aplicación informática TICA, para
realizar la autoliquidación de la imposición de la medida de salvaguardia
definitiva de un 24.88% adicional sobre el nivel del arancel existente de 35%
del DAI para un total de 59.88% sobre el valor CIF, de todas las importaciones
de arroz pilado que ingresen a Costa Rica, bajo las fracciones arancelarias
1006.30.90.91 y 1006.30.90.99 sin importar el origen, según lo indicado en la
resolución DM-001-2015 de fecha 5 de enero de 2015 y oficio DM-091-15 de fecha
17 de febrero de 2015 recibido por esta Dirección el 18 de febrero del 2015
ambos suscritos por el Señor Ministro de Economía Industria y Comercio.
2°—Que según oficio
DM-091-15 del 17-02-2015, suscrito por el Ministro de Economía Industria y
Comercio, la medida definitiva de Salvaguardia se aplicará, en los siguientes
casos:
2.1.
A todos los países desarrollados, según lista en Anexo I, emitida por el
Ministerio de Economía Industria y Comercio).
2.2. A la República
Oriental de Uruguay y la República de Argentina.
2.3. A países en
desarrollo de forma individualizada: Si las importaciones de un país en
desarrollo sobrepasan el 3% de toneladas del total del volumen de las
importaciones de arroz pilado (950 toneladas).
2.4. A un grupo de
países en desarrollo: Cuando se importa de un país en desarrollo con menos de
3% de toneladas (950 ton) del volumen de las importaciones de arroz pilado,
pero estas sumadas con las toneladas del resto de países en desarrollo que ya
han realizado importaciones después de la entrada en vigencia de esta medida,
sumen más del 9% de toneladas (2850 ton).
3°—De conformidad con oficio número DM-091-15 de 17 de febrero de 2015,
suscrito por el Ministro de Economía Industria y Comercio en el numeral 5, el
control de toneladas se realizará por año, inmediatamente antes de que se
liberalice la medida según el calendario de liberación progresiva de la medida
de salvaguardia mencionado en el numeral 7 del oficio supracitado.
4°—Que según Numeral
139 del Por tanto” y Anexo II a la Resolución DM-001-2015 de fecha 5 de enero
de 2015 del Ministerio de Economía Industria y Comercio, se excluyen de esta
medida los siguientes orígenes: Colombia, Brasil, Ecuador, República
Sudafricana, Paraguay, Vietnam, Tailandia y México. Sin embargo y de
conformidad con oficio número DM-091-15 de 17 de febrero de 2015, suscrito por
el Ministro de Economía Industria y Comercio en el numeral 5, una vez iniciada
esta medida de salvaguardia, siempre procederá para estos países el control de
las toneladas importadas por un año, inmediatamente antes de que se liberalice
la medida según lo establece el calendario de liberación progresiva de la
medida de salvaguardia mencionado en el numeral 7 del oficio supracitado, con el fin de determinar si en algún momento
uno de estos países en forma individual sobrepasa el 3% (950 ton), del volumen
total de importaciones por país o el 9% del volumen total de importaciones de
todos los países que han importado arroz pilado de los incisos supracitados, esto con el fin de realizar el cobro
correspondiente.
5°—Que de igual
forma, se excluye de la aplicación de la medida de Salvaguardia supra, las
importaciones provenientes de Centroamérica y de los Estados Unidos de América
dentro del Contingente CAFTA (Numeral 140 del Por tanto y Anexo II a la
Resolución DM-001-2015 de fecha 5 de enero de 2015, del Ministerio de Economía
Industria y Comercio).
6°—Que a partir de la
vigencia de esta resolución y mientras se realiza el ajuste a la aplicación
informática TICA, el cálculo y cobro de la Medida de Salvaguardia de arroz
pilado se realizará en las Aduanas del país en forma manual, para cumplir con
lo establecido en la Resolución DM-001-2015 de fecha 5 de enero de 2015 y
oficio DM-091-15 de 17 de febrero de 2015 suscrito por el Ministro de Economía,
que refiere a un arancel del 24.88% adicional sobre el nivel existente (35% de
DAI), dejando claro que el 35% del DAI existente se sigue cobrando de forma
automática en el Sistema TICA.
7°—Que en oficio
número DM-091-15 de 17 de febrero de 2015, suscrito por el Ministro de Economía
Industria y Comercio, el numeral 7 especifica:
“Como consecuencia
de la respuesta a los recursos interpuestos por las partes a la Resolución
DM-001-2015, el derecho pasó de 27.06% a 24.88%. Por lo que, la se (sic) adjunta el nuevo calendario de liberación
progresiva de la medida de salvaguardia:
Fecha
|
Categoría de desgravación
|
Arancel (%)
|
19 de febrero 2015
al 18 de
febrero 2016
|
Primer año
|
|
59,88%
|
19 de febrero 2016
al 18 de
febrero 2017
|
Segundo año
|
6,2%
|
53.66%
|
19 de febrero 2017
al 18 de
febrero 2018
|
Tercer año
|
6,2%
|
47.44%
|
19 de febrero 2018
al 18 de
febrero 2019
|
Cuarto año
|
6,2%
|
41.22%
|
A partir
del 19 de febrero 2019
|
Fin de la medida
|
6,2%
|
35.00%
|
8°—Que el
procedimiento manual que se va a aplicar para el cobro de la salvaguardia hasta
que se realice el ajuste a la aplicación informática TICA, requiere mantener un
registro actualizado de todas las importaciones de arroz pilado que se tramiten
en la aduana, independientemente que le corresponda realizar el pago o no, para
que se ejerza el control de los porcentajes a nivel individual y grupal:
8.1. Actuaciones del
declarante:
8.1.1.
Si el país de origen es un país desarrollado siempre se deberá cancelar el
24.88% adicional del arancel actual (35%) al momento de la importación.
8.1.2. El declarante debe ingresar a la página Web del Ministerio de
Hacienda, al sitio “Registro y Listados de interés” para consultar el
reporte denominado “Resumen de importaciones de arroz pilado para los
incisos 1006.30.90.91 y 1006.30.90.99, según resolución DM-001-2015 y
RES-DGA-042-2015”, donde se puede verificar los porcentajes de los países
en desarrollo en forma individual y grupal.
8.1.3. Cuando procede el pago de la Medida de Salvaguardia para el arroz
pilado, según lo indicado en el punto 8.1.1. y 8.1.2, el declarante deberá
realizar el pago correspondiente por medio de depósito bancario a las
siguientes cuentas:
Banco
|
Nombre
de la cuenta
|
Moneda
|
Cuenta
|
Cuenta cliente
|
Banco
de Costa Rica
|
MH-Tesorería Nacional Depósitos Varios/
|
COL
|
001-0242476-2
|
15201001024247624
|
Banco
Nacional de Costa Rica
|
MH-Tesorería Nacional Depósitos Varios/
|
COL
|
100-01-000-
215933-3
|
15101001024247624
|
8.1.4. El depósito
realizado para la cancelación de la Medida de Salvaguardia de arroz pilado y lo
correspondiente al Impuesto General sobre las Ventas, se debe asociar a la
declaración aduanera (DUA) utilizando el código 0381 “Comprobante de pago de la
medida de salvaguardia para el arroz pilado” y transmitir el documento en la
aplicación informática TICA. Una vez verificado con la aduana y de no
corresponder el pago, el declarante o su agente de aduanas asociará una imagen
con una declaración firmada mediante la cual deja constancia de esta situación,
a fin de que se continúe con el trámite de autorización del DUA.
8.1.5. El declarante
en el campo de Observaciones del DUA deberá indicar el número de depósito,
fecha y banco por medio del cual se canceló lo correspondiente a la Medida de
Salvaguardia y el Impuesto General sobre las Ventas correspondiente.
8.2. Actuaciones del
funcionario aduanero en la Aduana de Control:
8.2.1. Encargado de
realizar el registro centralizado:
1.
La Gerencia de cada aduana deberá designar el funcionario que se encargará de
actualizar el Registro de las importaciones de arroz pilado originarias en un
país en desarrollo, cada vez que se presente una declaración aduanera de
importación de esta mercancía. Ver Anexo II.
2. El funcionario
designado recibirá la información mediante correo electrónico de la persona
encargada del ejercicio del control inmediato, según el siguiente detalle:
Número de DUA, Fecha de aceptación del DUA, Clasificación Arancelaria, País de
Origen y Peso en Kilos.
3. Para registrar los
datos correspondientes el Encargado de realizar el registro centralizado debe
ingresar al siguiente link, http://intranet/ DGA/DGT/Lists/ctrlarrozpilado/Alltems.aspx.
4 Una vez ingresado al Link y para registrar los datos de cada
importación de arroz pilado originario de alguno de los países en desarrollo, debe
presionar la opción “Agregar nuevo elemento”:
5. Posteriormente, se debe completar la información de los campos del
formulario para el Registro de las importaciones de arroz pilado y al final se
debe seleccionar la opción de “Guardar”, como se muestra en la siguiente
imagen:
6. Cuando se requiera hacer alguna modificación, las jefaturas de la
Sección Técnico Operativa y del Departamento Técnico; para lo cual se debe
ingresar al link http://intranet/DGA/DGT/Lists/ ctrlarrozpilado/Alltems.aspx
y seleccionar la opción “Editar elemento” y posteriormente la opción “Guardar”:
7.
El encargado de realizar el registro centralizado, una vez ingresados los datos
según el numeral 5, recibirá mediante correo electrónico el reporte del
Departamento de Técnica Aduanera, donde se le informará si procede o no el
cobro de la Medida de Salvaguardia para el arroz pilado; y a su vez debe
comunicar vía correo electrónico al funcionario encargado de la revisión si
debe realizar los cálculos del cobro de la Medida de Salvaguardia más lo
correspondiente al Impuesto General sobre las Ventas y notificar en la
aplicación informática TICA el cobro al declarante.
8.2.2. Encargado
de realizar el control inmediato:
1. El
funcionario encargado de la revisión de la declaración aduanera siempre deberá enviar la información
descrita en el apartado 8.2.1 al encargado de realizar el registro centralizado
designado por la Gerencia de la Aduana.
2. El funcionario
aduanero encargado del ejercicio del control inmediato debe verificar que la
imagen de los comprobantes de pago estén numeradas, firmadas y selladas; así
como que el monto calculado y el monto depositado en las cuentas de la
Tesorería Nacional coincidan. En caso de estar correctos autoriza el levante de
la mercancía; de encontrar diferencias deberá notificar mediante la aplicación
informática TICA al Declarante para que realice el depósito correspondiente.
3. En caso de que el
monto por concepto de la Medida de Salvaguardia de arroz pilado y del Impuesto
General sobre las Ventas, sea inferior al monto que correspondía pagar, el
funcionario encargado del despacho notificará al declarante para que realice el
pago por la diferencia, se autoriza el levante hasta que se verifique el pago
correspondiente.
4. Cuando el
declarante realice el pago de la diferencia y transmita nuevamente la imagen
del comprobante con los dos pagos (el pago inicial y el de la diferencia), el
funcionario encargado del ejercicio del control inmediato verifica que el monto
pagado mediante los dos comprobantes sea el correcto.
5. El funcionario
encargado del despacho informa al Jefe de la Sección Técnica Operativa, el
número del DUA, el número del comprobante de pago de la Medida de Salvaguardia
de arroz pilado y del Impuesto General sobre las Ventas, el monto pagado y la
fecha en la que se realizó el pago.
6. El Gerente de la
Aduana remitirá mensualmente el informe de la recaudación fuera de la
aplicación informática al Departamento de Estadística y Registro de la
Dirección de Gestión Técnica con copia para la Dirección de Gestión de Riesgo.
7. De conformidad con
los artículos 61 y 62 del CAUCA y 59, 62 y 102 de la Ley General de Aduanas, la
autoridad aduanera podrá revisar la autodeterminación de la obligación
tributaria y prescribe en cuatro años la facultad de la Autoridad Aduanera para
exigir el pago de los tributos que se hubieren dejado de percibir, sus
intereses y recargos de cualquier naturaleza.
8.3.
Actuaciones del funcionario del Departamento Técnica Aduanera:
8.3.1.
El funcionario del Departamento Técnica Aduanera recibirá en las direcciones de
correo electrónico: avendanoam@hacienda.go.cr y alvarezrg@hacienda.
go.cr, una alerta en el momento que se ingrese un nuevo registro de importación
de arroz pilado.
8.3.2. Con la
información recibida en el correo electrónico de inmediato actualizará el “Control
Nacional de las Importaciones de Arroz Pilado”, de uso interno del Departamento
Técnica Aduanera y comunicará al funcionario encargado del registro
centralizado de la aduana vía correo electrónico, el reporte con el resultado
de la actualización del peso por país, así como el acumulado por países en
desarrollo e indicará en las aduanas, sí corresponde o no realizar el cobro de
la medida de salvaguardia de arroz pilado.
8.3.3. Cuando se
superen los porcentajes de cobro por país o acumulados por países en
desarrollo, se comunicará a todas las Aduanas para que se realicen los cobros
correspondientes y se deberá continuar con el control establecido en esta
resolución para registrar los pesos de las importaciones de arroz pilado.
8.3.4. El funcionario
del Departamento de Técnica Aduanera trasladará diariamente el reporte con la
información que será publicada en la página Web del Ministerio de Hacienda para
el uso de usuarios externos.
La presente
resolución rige a partir del 19 de febrero de 2015.
Comuníquese y publíquese en el diario oficial La Gaceta.