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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 39016 >> Fecha 18/03/2015 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 39016 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 39016-MINAE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE AMBIENTE Y ENERGÍA

En el ejercicio de las facultades que les confiere el artículo 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; el artículo 28 párrafo 2 inciso b) de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela N° 7200 del 28 de setiembre de 1990; el artículo 2 inciso c) de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 4 de octubre de 1995; los artículos 3 inciso m), 19 inciso b) y 34 de la Ley Forestal Nº 7575 del 13 de febrero de 1996; el artículo 2 inciso m) del Reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo Nº 25721-MINAE del 17 de octubre de 1996; Declaratoria de Interés Público de los Proyectos Generación y Distribución Eléctrica, Decreto Ejecutivo N° 26728-MP-MINAE del 20 de febrero de 1998.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con lo indicado en el Plan Nacional de Desarrollo 2015-2018 “Alberto Cañas Escalante”, se tiene como meta estratégica, suplir la demanda de energía del país mediante una matriz energética que asegure el suministro óptimo y continuo de electricidad, promoviendo el uso eficiente de energía para mantener y mejorar la competitividad del país con predominio de fuentes renovables y al menor costo.

II.—Que el suministro eficiente y oportuno de los servicios eléctricos, forma parte de las Políticas del Gobierno para el desarrollo del país, que conlleva un mejoramiento de las condiciones y calidad de vida de los ciudadanos.

III.—Que la Ley Nº 7200 reformada por la Ley Nº 7508, dispone la Regulación para la Generación Autónoma o Paralela de la Energía Producida por Centrales Eléctricas de capacidad limitada, pertenecientes a empresas privadas o cooperativas que puedan ser integradas al Sistema Eléctrico Nacional.

IV.—Que el Proyecto Eólico Altamira de la sociedad Inversiones Eólicas Guanacaste S. A., se desarrollará en la provincia de Guanacaste, cantón Tilarán, distrito Santa Rosa, y consiste en la construcción y operación de un proyecto de generación de energía eléctrica mediante la utilización del viento, el cual contará con una capacidad total instalada de 20MW, por medio de 10 turbinas con un diámetro de rotor de 90 metros, las cuales estarán interconectadas entre sí por medio de un sistema colector de potencia compuesto por cables subterráneos.

V.—Que el Proyecto Eólico Altamira de la sociedad Inversiones Eólicas Guanacaste S. A., al amparo del artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554, cuenta con la respectiva viabilidad ambiental emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), según resolución Nº 1839-2014-SETENA de las siete horas cinco minutos del diez de setiembre de dos mil catorce, expediente administrativo N° D1-11670-2013-SETENA.

VI.—Que el Área de Conservación Arenal Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, mediante oficios N° 145 OT-ACAT-2014, N° 146 OT-ACAT-2014, N° 147 OT-ACAT-2014 y N° 149 OT-ACAT-2014, todos del primero de julio de dos mil catorce, certificó sobre las propiedades donde se desarrollará el proyecto, que “…se ubica fuera de cualquier Área Silvestre Protegida, sea cual sea su categoría de manejo, administrada por el Ministerio de Ambiente y Energía…”.

VII.—Que mediante oficio DSE-728-2014 del 3 de noviembre de 2014, la Dirección Sectorial de Energía, señaló:

“…En conclusión, el “P.E. Altamira”, es parte de la cartera de proyectos contenidos en el “Plan de Expansión de la Generación” y necesario para atender el crecimiento de la demanda nacional de electricidad, donde los 20MW del proyecto contribuirán a incrementar la capacidad necesaria para la producción de electricidad. El proyecto se ajusta a las políticas nacionales y sectoriales de energía de incrementar la participación de energías renovables nacionales, de forma que se garantice la confiabilidad, oportunidad y calidad de la electricidad disponible para el consumo nacional.

En vista de lo anterior, el “P.E. Altamira”, desde el punto de vista de planificación energética nacional, así como seguimiento y evaluación de las políticas sectoriales, es técnicamente viable y factible, por lo que, se recomienda la declaratoria de interés público y conveniencia nacional…”.

VIII.—Que de manera previa, se sometió a información pública el Proyecto Eólico Altamira de la sociedad Inversiones Eólicas Guanacaste S. A., según consta en La Prensa Libre del día miércoles 19 de noviembre de 2014, sin que se recibieran escritos con observaciones ni oposiciones al mismo que tuviesen que ponderarse. Lo anterior, de conformidad con el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 y el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554.

IX.—Que los artículos 19 inciso b) y 34 de la Ley Forestal Nº 7575, prohíben el cambio de uso del suelo, así como la corta de árboles en áreas de protección, excepto en aquellos proyectos estatales o privados que el Poder Ejecutivo declare de conveniencia nacional, sean aquellos proyectos cuyos beneficios sociales sean mayores a los costos socio ambientales, tal y como acontece con el Proyecto Eólico Altamira.

Para tal efecto, el desarrollador, elaboró un estudio costo-beneficio socioambiental del citado proyecto, mismo que fue sometido por parte del Ministerio de Ambiente y Energía a valoración, en aras de ponderar que los beneficios sociales sean superiores a los costos socio-ambientales, al amparo del inciso m) del artículo 3° de la Ley Forestal Nº 7575. Lo anterior a efecto de que se emitieran las recomendaciones respectivas, mismas que en lo conducente, refirieron que el procedimiento utilizado por la sociedad Inversiones Eólicas Guanacaste S. A., corresponde a una metodología reconocida y aceptada nacional e internacionalmente y por ende válida para determinar el bienestar social. También se indicó -en lo que respecta a la rentabilidad del proyecto- que utilizando una tasa de descuento social del 12% e incluyendo ajustes por externalidades, se obtiene un VAN de US$11.478.607 y un TIR de 16,1%, ambos con valores positivos, demostrando con ello, que el proyecto es viable socialmente, situación por la que se concluyó lo siguiente:

“…El estudio presentado muestra a través de los cálculos que se realiza,  que existe  un beneficio social positivo. Además que el mismo, viene a fortalecer la red de energía del país.

Es congruente con los planes de desarrollo del sector energía, está alineado con la política nacional de cambio climático y presenta contribuciones importantes en la reducción de la factura petrolera nacional.

Por tal motivo, el proyecto puede considerarse de conveniencia nacional…”.

X.—Que el artículo 2, inciso c) de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 establece que el Estado velará por la utilización racional de los elementos ambientales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional. Asimismo tiene la obligación de propiciar un desarrollo económico y ambientalmente sostenible, entendido como el desarrollo que satisface las necesidades humanas básicas sin comprometer las opciones de las generaciones futuras. Por tanto,

Decretan:

“DECLARATORIA DE CONVENIENCIA NACIONAL

DEL PROYECTO EÓLICO ALTAMIRA”

Artículo 1º—Se declara de Conveniencia Nacional la construcción, operación y mantenimiento, así como la ejecución de las obras de prevención, mitigación o compensación requeridas según lo dispuesto en el Plan de Gestión Ambiental aprobado por SETENA, para el Proyecto Eólico Altamira de la sociedad Inversiones Eólicas Guanacaste S. A., cédula jurídica N° 3-101-512403.

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