CAPÍTULO IV
Régimen financiero
ARTÍCULO 10.-
El patrimonio del Conapdis estará constituido:
a) Por los recursos establecidos en el artículo 15 de la
Ley N.° 7972, destinados a financiar programas para atender a la población con
discapacidad.
b) Por el cero coma veinticinco por ciento (0,25%) del
presupuesto ordinario del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares
(Fodesaf), según lo dispuesto en el artículo 10 del
Reglamento de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, Decreto
Ejecutivo N.º 35873- MTSS, en concordancia con lo dispuesto en el inciso d) del
artículo 3 de la Ley N.° 5662, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares, de 23 de diciembre de 1974, y sus reformas.
c) Por las transferencias corrientes asignadas por el
Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
d) Por los legados, las subvenciones y las donaciones de
personas físicas o jurídicas, organizaciones nacionales o internacionales,
privadas o públicas y los aportes del Estado o de cualquiera de sus
instituciones, siempre que no comprometan la independencia, transparencia y
autonomía del Conapdis.
e) Por fondos provenientes de créditos y préstamos.
f) Por el cero coma cincuenta (0,50%) del presupuesto
general de los gobiernos locales.
g) Por los recursos provenientes de las multas
establecidas en la Ley N.º 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas
con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996.
h) Por los demás rubros señalados en otras leyes y normas
vigentes.
El Conapdis estará sujeto al cumplimiento de los
principios y al régimen de responsabilidad establecidos en los títulos X y XI
de la Ley N.º 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos, de 18 de setiembre de 2001. En lo demás, se exceptúa al Conapdis de
los alcances y la aplicación de esa ley.
En la
fiscalización y liquidación de sus presupuestos, el Conapdis estará sujeto a
las disposiciones de la Contraloría General de la República.
(Nota
de Sinalevi: De acuerdo con el Dictamen C-391-2020 de 08 de octubre de 2020, los presupuestos
de los órganos desconcentrados con personalidad jurídica instrumental, al ser de aprobación por parte de la Asamblea Legislativa, les resulta plenamente aplicable a éstos la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Ley N°
8131 del 18/09/2001, ello aun cuando otra disposición
con rango legal en su oportunidad los hubiera excluido de forma parcial o total de la aplicación
de dicho texto normativo. La Ley de Fortalecimiento del control presupuestario de los
órganos desconcentrados del Gobierno Central, N° 9524 del 7 de marzo de 2018,
prevalece sobre las disposiciones de las leyes constitutivas de órganos
desconcentrados ministeriales
con presupuesto propio que sean anteriores a su promulgación en las que se disponga la exclusión parcial o total de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Ley N°
8131 del 18 de setiembre de 2001, debiendo
entenderse que quedaron tácitamente derogadas.)