Artículo
3º—Los salarios mínimos fijados en este Decreto, son referidos a la jornada
ordinaria de acuerdo con lo estipulado en el Capítulo Segundo del Título
Tercero del Código de Trabajo, con excepción de aquellos casos en los que se
indique específicamente que están referidos a otra unidad de medida.
Cuando
el salario esté fijado por hora, ese valor se entiende referido a la hora
ordinaria diurna. Para las jornadas mixta y nocturna, se harán las equivalencias
correspondientes, a efecto de que siempre resulten iguales los salarios por las
respectivas jornadas ordinarias.
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