N°
39037-H
EL
PRIMER VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE HACIENDA
De conformidad con
las atribuciones que les confieren los artículos 140, incisos 3 y 18 y 146 de
la Constitución Política; 25 inciso 1, 27
inciso 1) y 28 inciso 2), acápite b) de la Ley Nº 6227 de fecha 2 de mayo de
1978 y sus reformas, denominada Ley General de la Administración Pública; 4 de
la Ley N° 8220 de fecha 4 de marzo de 2002, denominada “Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos”; 1 y 3 de la
Ley Nº 8454 de fecha 30 de agosto de 2005, denominada “Ley de Certificados,
Firmas Digitales y Documentos Electrónicos”; 99 de la Ley Nº 4755 de fecha
3 de mayo de 1971, denominada “Código de Normas y Procedimientos
Tributarios” y sus reformas, y el Decreto Ejecutivo N° 31611-H de fecha 29
de enero de 2004.
Considerando:
I.—Que el artículo 99 de la Ley N° 4755 de fecha 3 de mayo de 1971,
denominada “Código de Normas y Procedimientos Tributarios” y sus reformas,
faculta a la Administración Tributaria para dictar normas generales para la
correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen
las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
II.—Que el artículo 4 de la Ley N° 8220 de fecha 4 de marzo de 2002, y
sus reformas, denominada “Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos”, establece que todo trámite o requisito,
con independencia de su fuente normativa, para que pueda exigirse al administrado
deberá constar en una ley, un decreto ejecutivo o un reglamento y estar
publicado en el Diario Oficial La Gaceta, junto con el procedimiento a seguir,
los instructivos, manuales, formularios y demás documentos correspondientes.
III.—Que los artículos 1 y 3 de la Ley Nº 8454 de fecha 30 de agosto de
2005, denominada “Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos
Electrónicos”, le confiere al Estado y a todas las entidades públicas, la
facultad para utilizar los certificados, las firmas digitales y los documentos
electrónicos, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia. Asimismo, reconoce la equivalencia funcional, al establecer que cualquier manifestación con carácter representativo o declarativo, expresada o transmitida por un medio electrónico o informático, se tendrá por jurídicamente equivalente a los documentos que se otorguen, residan o transmitan por medios físicos.
IV.—Que mediante Decreto Ejecutivo N° 31611-H de fecha 29 de enero de
2004, se autorizó la utilización del Sistema EXONET para la gestión y trámite
de las solicitudes de exención de tributos, así como las demás gestiones
relacionada con estas, ante el Departamento de Gestión de Exenciones de la
División de Incentivos Fiscales de la Dirección General de Hacienda del Ministerio
de Hacienda.
V.—Que este sistema ha demostrado beneficios ostensibles para los
beneficiarios de exenciones fiscales y el Ministerio de Hacienda, tales como
agilidad, seguridad y acceso expedito a la información, entre otras,
constituyéndose en una herramienta tecnológica vital para acercarse al objetivo
del desarrollo pleno de un Gobierno Digital.
VI.—Que la evolución del referido Sistema EXONET ha alcanzado etapas de
desarrollo que permiten incorporar a todos los beneficiarios de todos los
regímenes legales, como usuarios de esta herramienta tecnológica.
VII.—Que actualmente se reciben en el Departamento de Gestión de
Exenciones de la División de Incentivos Fiscales de la Dirección General de
Hacienda del Ministerio de Hacienda, una gran cantidad de formularios impresos,
con diversas solicitudes de exención de los distintos regímenes de exención,
por falta de utilización del Sistema EXONET, atribuible a diversos factores,
dentro de los cuales se encuentra la brecha digital.
VIII.—Que en razón de lo anterior, se estima conveniente y oportuno
establecer el uso obligatorio del Sistema EXONET para todos los beneficiarios
de exenciones fiscales, sus representantes legales, los “entes recomendadores” y todos aquellos quienes se determinen como
usuarios del Sistema, que están involucrados en la gestión y trámite de
solicitudes de exención.
IX.—Que tomando en cuenta que la Sala Constitucional, ha resuelto en
reiteradas ocasiones que debe tenerse presente la brecha digital para no
incurrir en desigualdades que afecten a quienes no tienen acceso a las nuevas
tecnologías de la información, el Departamento de Gestión de Exenciones de la
División de Incentivos Fiscales de la Dirección General de Hacienda del
Ministerio de Hacienda, dispondrá de un “Quiosco Tributario”, para que los
beneficiarios de exenciones puedan presentar las solicitudes de autorización de
exenciones, en formato digital con la asesoría de funcionarios capacitados para
tales efectos. Por tanto,
Decretan:
Modificación al Decreto
Ejecutivo N° 31611-H
de fecha 29 de enero de 2004
Artículo 1°—Adicionase al Decreto Ejecutivo N° 31611-H de fecha 29 de
enero de 2004, los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, el actual artículo 9
pasa a ser el nuevo artículo 15, los cuales en adelante se leerán de la siguiente
manera:
“Artículo 9.-Uso obligatorio del Sistema EXONET. Un mes después
de la publicación del presente decreto, el sistema EXONET será de uso
obligatorio para todos los beneficiarios que soliciten trámites de exenciones
fiscales de las leyes que se mencionan en el presente artículo, así como para
sus representantes legales y para todos aquellos quienes se determinen como
usuarios del Sistema y que están involucrados en la gestión y trámite de
solicitudes de exención.
Régimen
|
Ley
|
Artículo
|
Equipo médico
|
7293
|
4
|
Insumos agrícolas
|
7293
|
5
|
Turismo
|
6990
|
7
|
Gobierno Central
|
174
|
Artículo único
|
INEC
|
7839
|
19
|
COSEVI
|
7331
|
232
|
ICE
|
9078, 2358, 722 y 449
|
Toda la Ley
|
Constructoras
|
8844, 8462, 8757 y 8559
|
Toda la Ley
|
Parque de Diversiones
|
8095
|
Toda la Ley
|
Cooperativas de Electrificación
Rural
|
6995, 8345
|
152, 10
|
Bomberos de Costa Rica
|
7293
|
8
|
Banco Central
|
558
|
12
|
Anteojería médica
|
7167
|
1
|
Instrumentos musicales
|
7243
|
1
|
Universidades estatales
|
7293
|
6
|
Cruz Roja
|
8114
|
1
|
Agricultura orgánica
|
8591
|
26
|
Impuesto de Salida
|
8316
|
1
|
Artículo 10.—Beneficiarios de otros regímenes de exención. Los
beneficiarios de los regímenes de exención diferentes a los indicados en el
artículo precedente, deberán obligatoriamente tramitar sus solicitudes de
exención en formato digital por medio del Sistema EXONET, a más tardar seis
meses después de publicado el presente decreto.
Artículo 11.—Quiosco Tributario. Se define como Quiosco
Tributario un módulo de autoservicio equipado con terminales e impresoras para
que los beneficiarios de las exenciones establecidas en los diversos regímenes
de exención, sus representantes legales, y todos aquellos quienes se determinen
como usuarios del Sistema y que están involucrados en la gestión y trámite de
solicitudes de exención, que no tienen acceso a equipo de cómputo o Internet o
no posean destrezas suficientes en informática, realicen de manera electrónica,
los trámites de solicitudes de exención fiscal, con la asesoría de funcionarios
capacitados a tales efectos.
Artículo 12.—Uso del Quiosco Tributario. Los beneficiarios de
exención que carezcan de medios tecnológicos o destrezas suficientes en
informática, como para gestionar autónomamente sus solicitudes de exención,
deberán utilizar el Quiosco Tributario que estará a su disposición en las
instalaciones del Departamento de Gestión de Exenciones de la División de
Incentivos Fiscales de la Dirección General de Hacienda del Ministerio de
Hacienda.
Artículo 13.—Utilización del Sistema EXONET por los Entes Recomendadores. Todo “Ente Recomendador”
de exenciones, deberá utilizar obligatoriamente el Sistema EXONET, a más tardar
un mes después de la publicación del presente decreto.
Artículo 14.—Excepción.
En los casos en que por fuerza mayor, causa fortuita o cualquier otro motivo
que afecte el desempeño del Sistema EXONET, se podrá exceptuar su uso
obligatorio, permitiendo al beneficiario realizar el trámite correspondiente de
manera documental, mientras persistan tales circunstancias.
Artículo 15.—Rige
a partir de su publicación.