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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 39061 >> Fecha 08/05/2015 >> Articulo 19
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Normativa - Decreto Ejecutivo 39061 - Articulo 19
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Artículo 19
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Artículo 19.—De la conformación del Consejo Nacional de Investigación en Salud. El Consejo estará integrado por:

a)  El Ministro de Salud o su representante, quien lo presidirá.

b)  El Ministro de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones o su representante.

c)  Un Abogado especialista en derechos humanos, el cual será nombrado por la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica.

d)  Un representante de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), el cual será nombrado por la Junta Directiva, preferiblemente perteneciente al Centro de Desarrollo Estratégico e Información en Salud y Seguridad Social del Seguro Social (Cendeisss).

e)  Un representante en propiedad y agremiado del Colegio de Médicos y Cirujanos; Farmacéuticos; Cirujanos Dentistas y Microbiólogos designados por las juntas directivas de los respectivos colegios. El orden de la alternancia en el nombramiento de los representantes de los colegios profesionales será el siguiente: Primer año: Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica; segundo año Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica; tercer año Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica y cuarto año Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica.

f)  Un representante del Consejo Nacional de Rectores, éste debe ser especialista en bioética.

g) Un representante de la comunidad, el cual será nombrado por la Defensoría de los Habitantes. Este representante será nombrado por un plazo de tres años y no podrá ser reelegido.

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