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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 39061 >> Fecha 08/05/2015 >> Articulo 71
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Normativa - Decreto Ejecutivo 39061 - Articulo 71
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Artículo 71
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Artículo 71.—Investigaciones en las que participen miembros de comunidades autóctonas, migrantes y colectivos particularmente vulnerables. Para el trámite de aprobación de investigaciones que prevean la inclusión de participantes de las comunidades indicadas, el CEC debe sesionar con la presencia de un representante elegido por la comunidad a la que pertenece, que participará en las sesiones respectivas con voz, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 9234 y el presente reglamento, respecto a las investigaciones con grupos vulnerables. Dichos representantes de igual forma deben firmar los acuerdos de confidencialidad y conflicto de interés.


 

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