Artículo 33.—Del cese de los miembros del CEC. Los miembros del
CEC serán cesados de sus cargos en caso de haber sido sancionados por incurrir
en cualquiera de las causales descritas en la Ley Nº 9234, por infringir o
consentir infracciones a la Ley o al presente reglamento, incumplimiento grave
a sus obligaciones, incompatibilidad sobrevenida o procesamiento por delito
doloso, incapacidad permanente para el ejercicio de su función, por faltar a
tres sesiones ordinarias consecutivas o alternas sin causa justificada, por
incurrir en conflicto de intereses o por cualquiera de las causas establecidas
en la legislación nacional.
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