CAPÍTULO IX
Investigaciones
con Grupos Vulnerables
Artículo 63.—Condiciones
para la aprobación de investigaciones en grupos vulnerables.
a) Se permitirá la participación de las
personas o grupos humanos vulnerables en los siguientes casos:
i. Cuando puedan
producir beneficios reales o directos para su salud.
ii. Cuando no se
puedan obtener resultados comparables en individuos de otras condiciones.
b) Cuando no se
anticipa un beneficio directo de la investigación para la salud de los
participantes, la investigación podrá ser autorizada en forma excepcional si
concurrieren las siguientes condiciones:
i. Que la
investigación contribuya a la comprensión de la enfermedad.
ii. Que el
resultado de la investigación biomédica sea beneficiosa para otras personas de
la misma condición.
iii. Que la
investigación entrañe un riesgo y una carga mínimos para el participante.
c) Las investigaciones intervencionales no
podrán ser contrarias a los mejores intereses del participante y el beneficio
previsto será mayor que el riesgo anticipado.
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