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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 39061 >> Fecha 08/05/2015 >> Articulo 63
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Normativa - Decreto Ejecutivo 39061 - Articulo 63
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Artículo 63
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CAPÍTULO IX

Investigaciones con Grupos Vulnerables

Artículo 63.—Condiciones para la aprobación de investigaciones en grupos vulnerables.

a)     Se permitirá la participación de las personas o grupos humanos vulnerables en los siguientes casos:

i. Cuando puedan producir beneficios reales o directos para su salud.

ii. Cuando no se puedan obtener resultados comparables en individuos de otras condiciones.

b) Cuando no se anticipa un beneficio directo de la investigación para la salud de los participantes, la investigación podrá ser autorizada en forma excepcional si concurrieren las siguientes condiciones:

i. Que la investigación contribuya a la comprensión de la enfermedad.

ii. Que el resultado de la investigación biomédica sea beneficiosa para otras personas de la misma condición.

iii. Que la investigación entrañe un riesgo y una carga mínimos para el participante.

c)     Las investigaciones intervencionales no podrán ser contrarias a los mejores intereses del participante y el beneficio previsto será mayor que el riesgo anticipado.


 

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