Artículo 70.—Investigaciones
clínicas con personas privadas de libertad. A las personas privadas de
libertad no se les debe negar injustificadamente la posibilidad de participar
en investigaciones clínicas o de tener acceso a medicamentos, dispositivos
vacunas y otros elementos de investigación que puedan representar beneficio
terapéutico o preventivo para ellos. No obstante lo anterior, estas
investigaciones sólo podrán realizarse en los casos que se señalan en este
reglamento. En estos casos el CEC debe contar con una persona que represente
los intereses del privado de libertad.
Para efectos de la
aprobación o rechazo de tales investigaciones el CEC debe prestar una atención
especial para garantizar la voluntariedad y autonomía tanto al momento de
otorgar el consentimiento informado como a lo largo de todo el proceso de la
investigación. Asimismo el CEC, debe verificar que la persona privada de
libertad que opta por participar en una investigación, no se encuentre nunca en
condiciones que puedan afectar directa o indirectamente la autonomía y la
libertad de participación en una investigación.
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