CAPÍTULO X
Del procedimiento
y sanciones
Artículo 72.—De
las denuncias al incumplimiento de la ley y su reglamento.
a) Las
denuncias por infracción a la Ley Nº 9234 y el presente reglamento podrán ser presentadas
por cualquier persona física o jurídica, en forma verbal, escrita en físico o
en forma digital ante el Conis, el CEC o ante la Dirección de Atención al
Cliente en el nivel central, la Dirección Regional de Rectoría de la salud en
el nivel regional y en la Dirección del Área Rectora de Salud en el nivel
local, todos del Ministerio de Salud.
b) La denuncia escrita o verbal deberá
contener la siguiente información:
i. Nombre completo de la persona
denunciante, número de cédula de identidad o cualquier otro documento de
identidad y lugar o medio para atender notificaciones.
ii. Motivos o fundamentos de hecho:
relato detallado de la situación que denuncia.
iii. Firma de la persona denunciante y
de quien recibe la denuncia.
iv. Nombre de la persona física,
jurídica, ente o institución que se denuncia.
v. Nombre o fines de la investigación
que se está denunciando.
c) Recibida la denuncia, se revisará la
admisibilidad de la denuncia y se canalizará según corresponda en un plazo de
10 días hábiles de acuerdo con el artículo 264 de la Ley General de la
Administración Pública.
d) El denunciante puede aportar prueba
testimonial y/o documental. Las pruebas podrán aportarse en cualquier formato
tecnológico incluyendo videos y fotografías digitales.
e) Cuando la denuncia se interpone
verbalmente, se debe registrar la información señalada en este artículo,
mediante el acta que se levantará al efecto y debe ser firmada por el
denunciante.
f) Asimismo se debe tomar nota de las
denuncias anónimas que se interpongan y verificar por los medios que se tengan
a disposición, sobre la veracidad de lo denunciado.
g) Si la denuncia es admisible, debe ser
elevada en un plazo no mayor a tres días hábiles al CEC correspondiente o al
Conis para su debido proceso.
h) Ante una denuncia, el Conis o el CEC deben
actuar sujeto al principio del debido proceso y a la verificación exhaustiva de
la verdad real de los hechos.
i) El Conis o el CEC deben valorar la
gravedad del riesgo para la salud que la denuncia represente para los
participantes de la investigación, su entorno familiar y comunal e iniciar la
investigación y documentación de los hechos denunciados en menos de tres días
hábiles.
j) El Conis emitirá una recomendación con
sustento en la verificación de la verdad de los hechos investigados. En cada
caso definirá las sanciones que correspondan o bien recomendará archivar el
expediente cuando no haya mérito o prueba suficiente para la aplicación de
medidas sancionatorias.
k) El CEC verificará la verdad de los hechos
investigados y ejecutará lo correspondiente o bien archivará el expediente
cuando no haya mérito o prueba suficiente para la aplicación de medidas
sancionatorias.
l) El Conis o el CEC en un plazo no mayor a
ocho días hábiles, emitirá el acto final del procedimiento.
m) Cuando la
resolución final fue emitida por un CEC, el denunciado, en un plazo no mayor a
cinco días hábiles, contados a partir del recibo de la notificación podrá
presentar recurso de revocatoria ante el CEC y de apelación ante el Conis, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Nº 9234.
n) Las resoluciones emitidas por el Conis
podrán ser apelables dentro de los plazos establecidos en los artículos 345
siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, ante
el Ministro de Salud.
o) Salvo que la denuncia verse sobre derechos
subjetivos o intereses legítimos de los denunciantes, éstos no serán
considerados parte del procedimiento y en consecuencia no tendrán acceso al
expediente aunque en caso de que se hayan identificado, podrán conocer el
resultado del informe final.
p) El incumplimiento de los plazos estipulados
en este artículo por parte de la administración, serán motivo de
responsabilidad por parte del funcionario que haya provocado la inercia y no
afectará el derecho del administrado.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 44033 del 13 de abril del 2023 se adicionará un nuevo artículo 72
al presente reglamento corriéndose la numeración de los siguientes. De
conformidad con lo establecido en el artículo 3° la indicada norma empieza a
regir seis
meses a partir de su publicación, es decir el 14 de diciembre del 2023. Por lo que
a partir de esa fecha el texto de dicho artículo será el siguiente: “Artículo
72.- Otros requerimientos aplicables a las Investigaciones con equipo y
material biomédico. Además de cumplir con los requerimientos generales
aplicables al resto de las investigaciones de acuerdo con la Ley y el
Reglamento, las investigaciones clínicas realizadas con equipo y material
biomédico deben cumplir con lo siguiente:
a)Utilizar el equipo y
material biomédico en investigación de acuerdo con el Manual de Uso.
b)Realizarse en
circunstancias similares a las condiciones de uso previstas.
c)Realizarse bajo la
responsabilidad de un profesional acorde al producto a investigar; como
investigador principal.
d)Presentar ante el CEC un
informe final escrito, firmado por el o los investigadores responsables, que
debe contener una evaluación crítica de todos los datos recogidos durante la
investigación clínica, con las conclusiones apropiadas.”)