Artículo 48.—Del
reclutamiento de participantes. El procedimiento de reclutamiento será
sometido al CEC como parte del sometimiento inicial y contendrá los siguientes
requisitos:
a) Indicación de los medios que se utilizarán
para el reclutamiento de participantes. Los CEC podrán autorizar el uso de
espacios y medios informativos para el reclutamiento de participantes, sea
medios de prensa televisiva, escrita o cualquier otro que el CEC considere
pertinente, de acuerdo con el diseño del plan de reclutamiento propuesto en el
paquete de sometimiento.
b) Indicar si el procedimiento de reclutamiento de
participantes incluye la solicitud a instituciones públicas o privadas, médicos
tratantes, cualquier otro profesional de la salud, para la referencia o
inclusión de pacientes, en cuyo caso, el CEC debe aprobar previamente la
propuesta de reclutamiento específica para estos casos.
c) El acceso a los expedientes
médicos de los eventuales participantes requerirá de su aprobación. Esta
aprobación en ningún caso sustituirá el consentimiento informado.
d) Las disposiciones sobre
reclutamiento, contempladas en los incisos anteriores, no se aplicaran a las
investigaciones reguladas en el artículo 7º de la Ley Nº 9234.
e) Quien transfiera información
personal o bases de datos de posibles participantes, no podrá recibir
remuneración de ningún tipo.
f) Toda publicidad que se realice para los
diferentes medios de comunicación con el fin de reclutar participantes para una
investigación biomédica, debe ser aprobada por el CEC respectivo, el cual
revisará en el sentido de que la publicidad no sea alarmante, que no genere
expectativas excesivas o engañosas, que no se aproveche de la vulnerabilidad
física o psicológica de las personas que podrían ser reclutadas. Esto debe ser
comunicado al Conis dentro del plazo de diez días antes
de su publicación.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39533
del 11 de enero de 2016)