Artículo
61.—De la disposición final.
a) Tanto el
patrocinador, importador y el investigador son responsables del tratamiento y
la disposición final adecuada y segura del producto en investigación sobrante
no utilizado, devuelto, deteriorado o vencido, así como otros residuos
relacionados al producto, para lo cual deben establecer y mantener
procedimientos escritos y registros que documenten apropiadamente dicha
disposición, en apego a la Ley Nº 8839 del 24 de junio del 2010 “Ley para la
Gestión Integral de Residuos”, publicada en La Gaceta N° 135 del 13 de
julio del 2010 y sus reglamentos aplicables según el tipo de residuo, su
peligrosidad y forma de disposición final.
b) En el caso de productos
farmacéuticos, la disposición final a nivel local se debe realizar con base a
lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 36039-S del 2 de marzo del 2010
“Reglamento para la Disposición Final de Medicamentos, Materias Primas y sus
Residuos”, publicado en La Gaceta Nº 122 del 24 de junio del 2010.
c) Alternativamente, se autoriza
al investigador, la OAC o la OIC a realizar el trámite de repatriación del
producto en investigación no utilizable al país de origen o bien su
reexportación a un tercer país con fines de su acopio y destrucción
centralizada a cargo del patrocinador o un tercero contratado por éste. No se
permitirá la reexportación de productos en investigación, materias primas o
residuos que sean catalogados como medicamento psicotrópico, estupefaciente o
precursores. En estos casos la destrucción se debe realizar localmente en apego
a las normas establecidas por la Junta de Vigilancia de Drogas.
d) Los informes o certificados de
destrucción o reexportación de productos en investigación y otros suministros
de interés sanitario deben contener información detallada que permita la
trazabilidad de los productos involucrados.
e) El patrocinador, el
investigador, la OAC o la OIC deben informar al Conis sobre el trámite
realizado para la disposición final del producto en investigación sobrante, no
utilizado, devuelto, deteriorado o vencido así como otros residuos relacionados
al producto, indicando nombre, cantidad, y lote entre otros.
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44033 del 13 de abril del 2023
se reformará el inciso anterior. De conformidad con lo
establecido en el artículo 3° la indicada norma empieza a regir seis
meses a partir de su publicación, es decir el 14 de diciembre del 2023. Por lo
que a partir de esa fecha el texto de dicho inciso será el siguiente: “e)El patrocinador, el investigador, la OAC o la OIC deben informar tanto
al CEC como al Conis sobre el trámite realizado para la disposición final del
producto en investigación sobrante, no utilizado, devuelto, deteriorado o
vencido, así como otros residuos relacionados al producto, indicando nombre,
cantidad y lote.”)