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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 39061 >> Fecha 08/05/2015 >> Articulo 17
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Normativa - Decreto Ejecutivo 39061 - Articulo 17
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Artículo 17
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Artículo 17.- De las obligaciones de las personas participantes en una investigación biomédica. Además de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Nº 9234, es obligación de los participantes en investigaciones biomédicas las siguientes:

 a)Si el participante requiere de atención médica independiente del estudio, debe informar al médico tratante de su participación en una investigación clínica a fin de no poner en riesgo su salud. En los casos de niños o personas con discapacidad será responsabilidad de sus padres o representantes legales o garantes para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad, según corresponda, brindar esta información.

a)El Ministro de Salud o su representante, quien lo presidirá.

b)El Ministro de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones o su representante.

c)Un Abogado especialista en derechos humanos, el cual será nombrado por la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Costa Rica.

d)Un representante de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), el cual será nombrado por la Junta Directiva, preferiblemente perteneciente al Centro de Desarrollo Estratégico e Información en Salud y Seguridad Social del Seguro Social (CENDEISSS).

e)Un representante en propiedad y agremiado del Colegio de Médicos y Cirujanos; Farmacéuticos; Cirujanos Dentistas y Microbiólogos y Químicos Clínicos designados por las juntas directivas de los respectivos colegios. El orden de la alternancia en el nombramiento de los representantes de los colegios profesionales será el siguiente: Primer año: Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica; segundo año Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica; tercer año Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica y cuarto año Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica.

f)Un representante del Consejo Nacional de Rectores, éste debe ser especialista en bioética.

g)Un representante de la comunidad, el cual será nombrado por la Defensoría de los Habitantes. Este representante será nombrado por un plazo de tres años y no podrá ser reelegido.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44033 del 13 de abril del 2023 )


 

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