CAPÍTULO IV
De las contralorías de servicios
Artículo 9º—Creación Preceptiva y Facultativa de la
CONTRALORÍA. De conformidad con las disposiciones establecidas en el
artículo 12 de la LEY:
1. Se
creará de forma preceptiva la CONTRALORÍA en los Ministerios del Poder
Ejecutivo, sus dependencias y sus órganos, las instituciones semiautónomas así
como las empresas públicas, cuyo capital social sea mayoritariamente propiedad
del Estado y representado por el Consejo de Gobierno.
2. Se
creará de forma facultativa la CONTRALORÍA en los Poderes Legislativo y
Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones (T.S.E), las dependencias y los
órganos auxiliares de ellos, las municipalidades, las instituciones
descentralizadas o autónomas, las Universidades Estatales, las empresas
públicas propiedad de algunas de las organizaciones mencionadas en este
párrafo, los entes públicos no estatales y las empresas propiedad
mayoritariamente de sujetos privados que brindan servicios públicos. Si el
jerarca decide no crear o no mantener la CONTRALORÍA dentro del SISTEMA deberá
emitir un acto motivado dirigido al órgano rector del SISTEMA, indicando las
razones de interés público que justifican, fundamentan y respaldan dicha
decisión. Además, deberá indicar cómo se atenderán las inconformidades de las
PERSONAS USUARIAS.
3. Se
exceptúan de la creación de la CONTRALORÍA las organizaciones que brindan
servicios de salud pública o privada de conformidad con el artículo 3 de la LEY
y el artículo 3 del presente reglamento.
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