N° 39087-S
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
SALUD
En uso de las
facultades conferidas en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la
Constitución Política; 25, 27 inciso 1), 28 inciso 2., acápite b) y 103 inciso 1)
de la Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978 “Ley General de la Administración
Pública”; 262, 263, 293 y 295 de la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley
General de Salud”; 2 inciso c) de la Ley N° 5412 del 8 de noviembre de 1973
“Ley Orgánica del Ministerio de Salud”; y 5 inciso e) de la Ley Nº 8538 del 3
de noviembre del 2006 “Ley de Aprobación del Convenio de Estocolmo sobre
Contaminantes Orgánicos Persistentes”.
Considerando:
I.—Que la salud de la
población es un bien de interés público tutelado por el Estado, por lo que es
potestad del Ministerio de Salud velar por la salud de la población y de las
condiciones sanitarias y ambientales.
II.—
Que el incremento de la contaminación, principalmente en el Gran Área
Metropolitana y zonas adyacentes, requiere de una acción urgente que logre su
adecuación dentro de niveles máximos tolerables a fin de evitar perjuicios a la
salud de la población y al ambiente.
III.—Que
para lograr un grado elevado de protección a la salud de las personas y el
ambiente debe exigirse a las personas físicas y jurídicas el establecimiento y
mantenimiento de condiciones operativas y de requisitos técnicos, así como
valores límites de emisión para las instalaciones de hornos crematorios para
cadáveres y restos humanos.
IV.—Que
el potencial de contaminación atmosférica que pueden generar las emisiones
producidas por los hornos crematorios justifica la adopción de medidas de
vigilancia y control más estrictas sobre la calidad del aire y niveles de
emisión de sustancias contaminantes.
V.—Que
la prevención y disminución del problema, requiere de un enfoque técnico-legal,
que defina los correspondientes niveles de emisión mediante el establecimiento
de límites máximos de emisión de contaminantes en las fuentes emisoras. Por
tanto,
Decretan
Reglamento para la Operación de Hornos Crematorios
Artículo 1°—El presente reglamento será de aplicación
obligatoria en todo el territorio nacional para la operación de hornos
crematorios y el control de las emisiones atmosféricas que producen.