Artículo
11. Obligación de confeccionar reportes de la calidad del agua potable. Todo
ente operador de un sistema de suministro de agua, está obligado a confeccionar
reportes de la calidad del agua potable y presentarlos semestralmente a la DARS
correspondiente y deben confeccionarse conforme al formato que se establece en
el anexo 3 de este reglamento. En el caso de que un mismo ente operador
administre diferentes sistemas de abastecimiento de agua, debe elaborar el
reporte correspondiente para cada acueducto.
Deben
adjuntar el original del reporte del laboratorio con los resultados de los
análisis físico-químicos, firmados por un miembro del Colegio de Químicos de
Costa Rica y con el refrendo correspondiente, de conformidad con lo establecido
en la Ley N° 8412 del 22 de abril del 2004 “Ley Orgánica del Colegio de
Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y Ley Orgánica del Colegio de
Químicos de Costa Rica”, publicada el 4 de junio del 2004. Asimismo se debe
adjuntar el reporte original del laboratorio con los resultados de los análisis
microbiológicos firmados por un miembro activo del Colegio de Microbiólogos de
Costa Rica de conformidad con lo establecido en la Ley 771 del 25 de octubre de
1949 “Ley Orgánica del Colegio de Microbiólogos”.
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