No 38924-S
El
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA
MINISTRA DE SALUD
En
uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y
146 de la Constitución Política; 25, 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) y 103
inciso 1) de la Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978 “Ley General de
Administración Pública”; 1, 2, 4, 7, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 271, 272 y
274 de la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973“ Ley General de Salud”; 2
inciso c) de la Ley N° 5412 del 8 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del
Ministerio de Salud”; 6, 8 y 12 de la Ley N° 8220 del 4 de marzo del 2002 “Ley
de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos”; 27 y 33 de la Ley N° 276 del 27 de agosto de 1942 “Ley de
Aguas”; 34 de la Ley Nº 8279 del 2 de mayo del 2002 “Ley del Sistema Nacional
para la Calidad”.
Considerando:
1º–
Que el Ministerio de Salud, tiene como misión garantizar la protección y
mejoramiento del estado de salud de la población, mediante el ejercicio
efectivo de la rectoría y el liderazgo institucional, con enfoque de promoción
de la salud y participación social, bajo los principios de transparencia,
equidad, solidaridad y universalidad.
2°-
Que conforme a las disposiciones legales contenidas en el artículo primero de
la Ley General de Salud, la salud de la población es un bien de interés
público.
3°-
Que el Estado tiene la responsabilidad de garantizar el bienestar de los
ciudadanos, sin que por ello se obstaculice innecesariamente las condiciones de
competitividad, para el desarrollo del país.
4°-
Que los Objetivos de Desarrollo del Milenio aprobado en la Cumbre del Milenio
(año 2000) en su Objetivo 7, Meta 10, establece que el agua potable segura es
un requisito indispensable para la salud y un éxito en la lucha contra la
pobreza, el hambre, la mortalidad infantil y la desigualdad de género.
5°-
Que la presencia de sustancias químicas y de agentes biológicos y físicos en
aguas de consumo humano, pueden afectar la salud humana y el equilibrio de los
ecosistemas.
6°-
Que el recurso hídrico es patrimonio y un bien de dominio público del Estado.
7°-
Que las entidades públicas y privadas que funjan como operadores de acueductos
de agua potable, deberán de ajustarse a lo establecido en el presente reglamento,
a fin de garantizar la calidad del agua.
Por tanto
DECRETAN:
Reglamento
para la Calidad del Agua Potable
Artículo
1. Objetivo. El presente reglamento tiene por objetivo, establecer los
límites máximos permisibles de parámetros físicos, químicos y microbiológicos
para el agua potable, a fin de garantizar su inocuidad y la salud de la
población.