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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38924 >> Fecha 12/01/2015 >> Articulo 16
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38924 - Articulo 16
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Artículo 16
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Artículo 16. Vigilancia Estatal. Corresponde a cada DARS, realizar muestreos aleatorios de entes operadores ubicados en el área geográfica de su jurisdicción, como parte de un control cruzado. Se debe realizar al menos uno de los muestreos semestrales del sistema de suministro de agua seleccionado, utilizando laboratorios que cuenten con Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente y con ensayos acreditados para los análisis respectivos.

Para ello el ente operador depositará en la cuenta del Fideicomiso 872-Ministerio de Salud-CTAMS-Banco Nacional de Costa Rica, el monto del valor de las tarifas establecidas por los colegios correspondientes para el muestreo de los análisis químicos y microbiológicos y deberá entregar el comprobante de pago a la DARS correspondiente.

El informe del control cruzado, sustituirá el reporte de la calidad del agua del período correspondiente. En caso de que los resultados presenten el incumplimiento de uno o más de los parámetros, la DARS procederá a emitir una orden sanitaria, obligando la presentación del cronograma del plan de acciones correctivas.


 

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