Nº 39150-MINAE-MAG-MIVAH-PLAN-TUR
Con fundamento en las atribuciones concedidas por los
artículos 50, 130, 140 incisos 3), 8) y 18) y 146 de la Constitución Política
de la República de Costa Rica, los artículos 27, 99, 100 y 102 de la Ley
General de la Administración Pública Nº 6227 de 2 de mayo de 1978, los
artículos 2 inciso c), 28 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 de 13 de
noviembre de 1995, los artículos 9, 10 incisos 1) y 3) de la Ley de
Planificación Urbana Nº4240 de 15 de noviembre de 1968, los artículos 4 y 5 de
la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos Nº 8220 de 4 de marzo de 2002, los artículos 5, 6 incisos g) y
k) del Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo Decreto Ejecutivo Nº 38536-MP-PLAN
de 25 de julio de 2014, el artículo 6 inciso f) del Reglamento para agilizar
las acciones de revisión y aprobación de planes reguladores locales y costeros
Decreto Ejecutivo Nº 38782-MINAE-MAG-MIVAH-MIDEPLAN de 13 de noviembre de 2014,
y;
Considerando:
I.-Que el ordenamiento territorial local es una
función inherente a los gobiernos locales en virtud del artículo 169 de la
Constitución Política y de los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación
Urbana N° 4240, lo anterior de manera tal que les corresponde asumir esta
obligación a través de la promulgación de los respectivos reglamentos -planes
reguladores-, y haciendo efectiva la normativa que al efecto dicte el Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo, como institución encargada de la planificación
urbana a nivel nacional.
II.-Que
de acuerdo con la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, es función del Estado, las
municipalidades y los demás entes públicos, definir y ejecutar políticas
nacionales de ordenamiento territorial, tendientes a regular y promover los
asentamientos humanos y las actividades económicas y sociales de la población,
así como el desarrollo físico-espacial, con el fin de lograr la armonía entre
el mayor bienestar de la población, el aprovechamiento de los recursos
naturales y la conservación del ambiente.
III.-Que
en razón de la función supra indicada, el Poder Ejecutivo considera de vital
importancia coadyuvar con los Gobiernos Locales en el cumplimiento de sus
competencias y obligaciones en materia de ordenamiento territorial a través de
la agilización de los procesos de revisión y aprobación de planes reguladores.
IV.-Que
con la finalidad de materializar esta coadyuvancia y
al tenor de la discrecionalidad reglada establecida en los artículos 15 y 16 de
la Ley General de la Administración Pública Nº 6227, el Poder Ejecutivo
utilizará la facultad que le asiste de generar herramientas que permitan un
ejercicio eficiente y razonable del ordenamiento jurídico, siempre que se
cumpla con las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, de los principios
elementales de justicia, lógica y conveniencia.
V.-Que
de acuerdo con lo indicado en el Decreto Ejecutivo N°
38782-MINAE-MAG-MIVAH-MIDEPLAN, es impostergable la determinación de acciones
concretas dirigidas a crear soluciones que permitan al país avanzar en los
procesos de revisión y aprobación de planes reguladores, propiciando un
desarrollo sostenible.
VI.-Que
desde hace varios años se percibe una carencia crónica de planes reguladores
vigentes en los distintos cantones de Costa Rica, la cual se traduce en una
amplia desprotección tanto del medio ambiente como de los asentamientos
humanos. En algunos casos, dicha situación se traduce en discrecionalidad e
inseguridad jurídica en las distintas actividades que se desarrollan en un territorio.
VII.-Que
a lo largo de los últimos nueve años y a través de diferentes mecanismos, se
han creado distintas exigencias en materia de información para la creación de
ordenamiento territorial, lo cual se ha traducido en un complejo trámite de
revisión de la variable ambiental que se incorpora a los planes reguladores
ante las distintas instancias competentes. Todo ello, genera atrasos en los
procesos de aprobación y puesta en vigencia de estos instrumentos de
ordenamiento territorial.
VIII.-Que
tanto la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (a través de las
resoluciones 1923-2004, 12109-2008 y 18896-2014), como la Contraloría General
de la República (a través de los informes N° DFOE-AE-IF-12-2014 y
DFOE-SM-IF-13-2009) han determinado la obligación que tienen las distintas
instituciones de generar mayor y mejor información que permita a los Gobiernos
Locales insumos adecuados para generar ordenamiento territorial local.
IX.-Que
esta obligación recae sobre las diversas instituciones competentes en materia
de estudios hidrogeológicos, capacidad de uso de suelo, determinación del
patrimonio natural del estado y amenazas naturales; insumos de información que
para ser generados, requieren de tiempo e importantes inversiones del Estado
Costarricense.
X.-Que
esta complejidad en materia de falta de información, agrava en los Gobiernos
Locales que tienen que planificar la costa, pues se les presentan dificultades
que obedecen a fallas en los procesos que ciertas instancias deben desarrollar
como lo son: determinación e inscripción del Patrimonio Natural del Estado,
amojonamiento de la zona pública y aplicación del Manual para Elaboración de
Planes Reguladores Costeros, emitido por el Instituto Costarricense de Turismo.
XI.-Que
en materia de información hidrogeológica, la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia ha establecido la necesidad de realizar mapas de
vulnerabilidad intrínseca a la contaminación de acuíferos a escalas locales
cumpliendo con los requisitos que señala el Servicio Nacional de Aguas
Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) y debidamente avalados por dicha
institución, lo cual no es posible realizar en el corto plazo para todos los
cantones del país.
XII.-Que
como parte del procedimiento indicado en el Manual de Instrumentos Técnicos
para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual de EIA-Parte III-)
decreto ejecutivo 32967-MINAE, se establece el análisis de vulnerabilidad
intrínseca a la contaminación de acuíferos a través de la obtención del Índice
de Fragilidad Ambiental de Geoaptitud, con lo cual se
garantiza el análisis del aspecto hidrogeológico dentro de la variable
ambiental de un plan regulador, cumpliendo con el objetivo de salvaguardar del
recurso hídrico hasta tanto el SENARA desarrolle los mapas anteriormente
mencionados.
XIII.-Que
existe consenso entre las diversas instituciones, sobre la necesidad de generar
la información que permita a los Gobiernos Locales tomar decisiones más
adecuadas en cuanto a ordenamiento territorial; no obstante y mientras que
todos estos insumos se desarrollan, es fundamental que se garantice una
transición que permita la agilización de los procesos para contar con la
aprobación y puesta en vigencia de planes reguladores, tomando en consideración
la imposibilidad temporal para contar de manera inmediata con la información en
los niveles de precisión exigidos y/o deseables en materia de hidrogeología,
amenazas naturales, capacidad del suelo y uso de la tierra actual.
XIV.-Que
el objetivo fundamental de la transición, es crear un periodo de tiempo durante
el cual los Gobiernos Locales puedan poner en vigencia los planes reguladores
con la información básica con la que han sido elaborados o bien con la que se
elaboren durante ese periodo; quedando sujetos a posteriores mejoras a través
de modificaciones que incorporen los insumos que las instituciones generarán a
nivel nacional en materia de vulnerabilidad hidrogeológica, capacidad del suelo
y amenazas naturales.
XV.-Que
en razón de toda la problemática anteriormente descrita y con fundamento en las
potestades otorgadas por el Reglamento para agilizar las acciones de revisión y
aprobación de planes reguladores locales y costeros, la Comisión
Interinstitucional allí creada ha desarrollado un inventario de la situación
actual en que se encuentran los planes reguladores cantonales y costeros,
determinando la existencia de una gran cantidad Gobiernos Locales con alguna
clase de problemática procedimental en la materia.
XVI.-Que
en razón de dicho inventario, la Comisión Interinstitucional determina que la
transición debe desarrollarse de manera tal que las distintas situaciones
procedimentales de los Gobierno Locales, puedan ser atendidas a través de una
serie de herramientas que les permitan agilizar la revisión y aprobación de sus
planes reguladores.
XVII.-Que
se realizaron sesiones informativas, en las cuales participaron Gobiernos
Locales conscientes de la importancia de vincularse con las instituciones del
Estado a través del IFAM, con la finalidad de conocer las iniciativas y
propuestas de la Comisión Interinstitucional para facilitar la puesta en
vigencia planes reguladores.
XVIII.-Que
con la finalidad de crear una transición que se rija por el principio de
coordinación la Comisión Interinstitucional ha gestado el respaldo de las
diferentes instituciones involucradas tanto en el proceso de revisión de la
variable ambiental como en la aprobación de planes reguladores durante la
transición, a través de los siguientes acuerdos: Acuerdo N° 4967 tomado por la
Junta Directiva del Sistema Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento
(SENARA) en Sesión Ordinaria N° 668-15, Acuerdo N° 8 tomado por el Consejo
Nacional de Áreas de Conservación (CONAC) en Sesión Ordinaria N° 03-2015,
Acuerdo establecido en el Inciso 1) del Artículo IV tomado por la Junta
Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) en Sesión
Ordinaria N° 6113, Acuerdo Ministerial 001-2015 emitido por el Ministro de
Agricultura y Ganadería emitido el 18 de marzo del 2015, y Acuerdo SJD-153-
2015 tomado por la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo
(ICT), el cual consta en el Acta Ordinaria N° 5884-2015.
XIX.-Que
adicionalmente a lo anterior, la Comisión Interinstitucional ha coordinado con
la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE)
en relación con las obligaciones respecto de la información sobre amenazas
naturales y su incorporación en el ordenamiento territorial local.
XX.-Que
todos los acuerdos mencionados así como las gestiones realizadas con las
diferentes instancias, se traducen en herramientas que podrán ser utilizadas
por parte de los Gobiernos Locales durante la transición para la agilización de
los procesos de revisión y aprobación de planes reguladores.
XXI.-Que
una vez cumplido el plazo de los 45 días hábiles establecidos en el Reglamento
para agilizar las acciones de revisión y aprobación de planes reguladores
locales y costeros Decreto Ejecutivo Nº 38782-MINAE-MAG-MIVAH-MIDEPLAN de 13 de
noviembre de 2014, se analizó la propuesta de la Comisión Interinstitucional y
se define la realización de formal Consulta Pública.
XXII.-Que
como resultado de dicha Consulta Pública realizada por diez días hábiles, se
recibieron observaciones por parte de 29 diferentes instancias, mismas que se
analizaron detalladamente por parte de la Comisión Interinstitucional,
incorporando aquellas que se consideraron pertinentes para la mejora de la
norma consultada.
XXIII.-Que
de acuerdo con lo establecido en el Reglamento a la Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites, Decreto Ejecutivo número
37045-MEIC-MP, se ha completado la Sección de Control Previo de Mejora
Regulatoria del Formulario de Evaluación Costo-Beneficio, con lo cual se ha
determinado que el presente Decreto no crea trámites o requisitos para los
ciudadanos; y Por tanto,
Decretan:
Reglamento de la
Transición para la Revisión
y
Aprobación de Planes Reguladores
CAPÍTULO I
GENERALIDADES DE LA TRANSICIÓN
Artículo 1°-Objeto y vigencia. El presente
Reglamento pretende establecer herramientas de agilización para realizar una
eficaz y eficiente revisión de la inclusión de la variable ambiental y
aprobación de planes reguladores. Este decreto tendrá una vigencia de dos años
a partir del 5 de septiembre del 2023 hasta el 5 de septiembre del 2025.
(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44231 del 29 de setiembre del 2023)
Las instituciones competentes facilitarán a los Gobiernos Locales
insumos de información para la confección de los instrumentos de ordenamiento
territorial en los siguientes temas: vulnerabilidad hidrogeológica, amenazas
naturales o capacidad de uso del suelo. Dicha transición, se hará efectiva por
parte de los Gobiernos Locales a través del uso de las herramientas de
agilización que se definen en el artículo siguiente y se regulan en el Capítulo
II del presente Reglamento.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42562 del 24 de agosto del 2020)