Artículo
10.—Cuando la Administración Tributaria determine que un obligado tributario no
cumple con los requisitos determinados en el artículo 1° y 2° de la presente
resolución podrá de oficio mediante resolución fundada y debidamente notificada
restituirlo del periodo fiscal especial al periodo fiscal ordinario del
Impuesto sobre la Renta, el cual regirá a partir del siguiente período fiscal
de la mencionada notificación.
De igual
manera procederá la restitución, cuando el obligado tributario informe a la
Administración Tributaria, el cambio de situación especial, que motivó el
establecimiento del período fiscal especial, para acogerse al período fiscal
ordinario.
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