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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 39220 >> Fecha 14/09/2015 >> Articulo 29
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Normativa - Decreto Ejecutivo 39220 - Articulo 29
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Artículo 29
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Artículo 29.—Suspensión, interrupción y desconexión. La empresa distribuidora podrá suspender, interrumpir o desconectar el servicio de interconexión del productor-consumidor, según lo establecido en el contrato de interconexión, las normas técnicas exigibles y las siguientes situaciones:

a) Por mantenimiento programado o no programado de la red de distribución.

b) Por fallas en la red de distribución provocadas por el productor-consumidor.

c) Por incumplimiento del productor-consumidor a lo establecido en el contrato de interconexión, las normas técnicas y este reglamento.

d) A solicitud del productor-consumidor.

e) A solicitud de una Autoridad Judicial.

Todo cambio no autorizado implicará la desconexión del servicio de interconexión según lo establecido en el contrato de interconexión.


 

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