Artículo
29.—Suspensión, interrupción y desconexión. La empresa distribuidora
podrá suspender, interrumpir o desconectar el servicio de interconexión del
productor-consumidor, según lo establecido en el contrato de interconexión, las
normas técnicas exigibles y las siguientes situaciones:
a) Por mantenimiento programado o no programado de la
red de distribución.
b) Por fallas en la red de distribución provocadas por
el productor-consumidor.
c) Por
incumplimiento del productor-consumidor a lo establecido en el contrato de
interconexión, las normas técnicas y este reglamento.
d) A solicitud del productor-consumidor.
e) A solicitud de una Autoridad Judicial.
Todo cambio no autorizado implicará la desconexión del
servicio de interconexión según lo establecido en el contrato de interconexión.
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