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 Normativa >> Tratados Internacionales 9309 >> Fecha 25/08/2015 >> Articulo 20
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Normativa - Tratados Internacionales 9309 - Articulo 20
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Artículo 20
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Artículo 20. Cuando un testigo o perito, nacional de un Estado contratante o que tenga su residencia habitual en un Estado contratante, sea citado personalmente por un tribunal o por una parte con la autorización de un tribunal, a comparecer ante los tribunales de otro Estado contratante, no podrá ser perseguido, detenido, o sometido a cualquier restricción de su libertad individual en el territorio de dicho Estado por condenas o hechos anteriores a su entrada en el territorio del Estado requirente.

La inmunidad prevista en el párrafo anterior comenzará siete días antes de la fecha fijada para la declaración del testigo o del perito y terminará cuando el testigo o perito, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio durante siete días consecutivos tras habérsele informado por las autoridades judiciales de que ya no era necesaria su presencia, hubiera permanecido sin embargo en ese territorio o hubiera regresado voluntariamente al mismo después de haberlo abandonado.

 

(Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 2° que aprobó este Convenio se estable lo siguiente: “Artículo 2.-El Gobierno de la República de Costa Rica, de conformidad con el artículo 28 de la Convención para Facilitar el Acceso Internacional a la Justicia, excluye la aplicación de su artículo 20.)

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