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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 39267 >> Fecha 19/10/2015 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 39267 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 39267-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en las atribuciones y facultades conferidas en los artículos 140 incisos 3), 8, 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, 27 párrafo primero, 28 párrafo segundo inciso b) y 103 párrafo primero de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978; los artículos 6, 9 inciso e), de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 del 20 de octubre de 1995; y el artículo 1 del Reglamento a la Ley General de Aduanas;

Considerando:

I.—Que dentro de los fines del régimen jurídico aduanero se encuentra el facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior, mediante la actualización de los procedimientos aduaneros y la modificación de las normas, para adaptarlas a los cambios técnicos y tecnológicos y a los requerimientos del comercio internacional.

II.—Que el transporte internacional y el tránsito aduanero de mercancías constituyen factores estratégicos para el desarrollo de las exportaciones e importaciones del país y del comercio internacional.

III.—Que el artículo 67 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano establece la clasificación de los diferentes regímenes aduaneros; disponiendo que sin perjuicio de los señalados, se podrán establecer otros regímenes aduaneros que cada país estime conveniente para su desarrollo económico. De igual manera el ordinal 107 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano dispone que toda mercancía que ingrese o salga del territorio aduanero de los países signatarios, podrá someterse a cualquiera de los regímenes indicados en el artículo 67 del citado Código o en la legislación nacional, debiendo cumplir los requisitos y procedimientos legales establecidos.

IV.—Que las crecientes necesidades de modernizar y agilizar las operaciones de comercio internacional, requieren reformas de carácter reglamentario para que sea posible la operación de nuevos regímenes aduaneros y sus modalidades. Por lo que se hace necesario promover el desarrollo de servicios de transporte multimodal internacional adecuado, eficiente y confiable que contribuyan con la evolución del comercio internacional y el desarrollo económico de nuestro país.

V.—Que resulta ineludible regular y someter a control aduanero, los medios y unidades de transporte en los que ingresan mercancías extranjeras bajo la modalidad de transporte multimodal internacional marítimo terrestre.

VI.—Que el artículo 146 de la Ley General de Aduanas define el transporte multimodal como el tránsito nacional o internacional de mercancías amparadas a un solo contrato de transporte, utilizando por lo menos dos medios diferentes de transporte. En consonancia con esta norma, el párrafo final del artículo 149 del mismo cuerpo legal establece que por vía reglamentaria se dispondrán los procedimientos a los que se sujetará la modalidad de transporte multimodal.

VII.—Que para el correcto funcionamiento y puesta en marcha de esta modalidad, se hace indispensable crear el marco reglamentario que sustente la operativa aduanera, y realizar las reformas reglamentarias que instrumentalicen la normativa de carácter legal existente.

VIII.—Que el artículo 37 de la Ley General de Aduanas estipula que la intervención de los agentes de aduanas será necesaria en todos los regímenes aduaneros, y será optativa en los siguientes regímenes y modalidades aduanera: zonas francas, exportación, depósito fiscal, provisiones de a bordo y perfeccionamiento pasivo, así como en las siguientes modalidades: equipaje, envíos de socorro, muestras sin valor comercial, envíos urgentes o “courier”, envíos postales, tiendas libres. Importaciones no comerciales, envíos de carácter familiar, despacho domiciliario industrial y comercial e importaciones efectuadas por el Estado y sus instituciones. Por Tanto,

Decretan:

Reformas al Reglamento a la Ley

General de Aduanas

Artículo 1º—Refórmense los artículos 219 y 235 párrafo tercero del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Ejecutivo Nº 25270-H, del 14 de junio de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 123 del 28 de junio de 1996, para que se lea de la siguiente manera:

“Artículo 219.—Datos adicionales del manifiesto de carga en tráfico marítimo y terrestre. El manifiesto de carga en el tráfico marítimo, terrestre o multimodal contendrá el código de identificación de los contenedores que transporte, compuesto por un prefijo alfabético de cuatro letras, una parte numérica de seis dígitos y un dígito verificador. Además, se indicará la identificación de los medios de transporte comercial de carga”.

“Artículo 235.—Inicio del traslado o tránsito de las unidades de transporte y mercancías. En el tráfico marítimo, el transportista aduanero solicitará el traslado de las mercancías, luego de su descarga a un estacionamiento transitorio ubicado en la jurisdicción de la aduana de ingreso o a un depósito aduanero, u otra zona de operación aduanera autorizada.

En el tráfico aéreo, el transportista aduanero trasladará las mercancías, luego de su descarga, a un depósito aduanero u otra zona de operación aduanera autorizada.

Si se hubiere autorizado el régimen de tránsito o la modalidad de transporte multimodal internacional, el transportista aduanero iniciará el tránsito de las mercancías inmediatamente a su descarga.

La zona de operación autorizada será la designada por el consignatario. Si se tratare de mercancías enviadas bajo el sistema de consolidación, el consignatario de las mercancías de mayor volumen, designara la zona de operación aduanera autorizada.”

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