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ARTICULO 200.-
Para los efectos de este Título, se consideran trabajadores
los aprendices y otras personas semejantes aunque, en razón de su falta de
pericia, no reciban salario.
Las
prestaciones en dinero de estos trabajadores, se calcularán sobre la base del
salario mínimo de la ocupación que aprenden. Los patronos incluirán tales
cantidades en las planillas que deban reportar que deban al Instituto.
Los
trabajadores extranjeros, y sus derecho habientes, gozarán de los beneficios
que prevé este Código.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
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