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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 200
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Normativa - Ley 2 - Articulo 200
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Artículo 200
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200

ARTICULO 200.-

Para los efectos de este Título, se consideran trabajadores los aprendices y otras personas semejantes aunque, en razón de su falta de pericia, no reciban salario.

Las prestaciones en dinero de estos trabajadores, se calcularán sobre la base del salario mínimo de la ocupación que aprenden. Los patronos incluirán tales cantidades en las planillas que deban reportar que deban al Instituto.

Los trabajadores extranjeros, y sus derecho habientes, gozarán de los beneficios que prevé este Código.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)

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