ARTICULO 235.- Para los efectos de este Código, el cálculo de salario de
los trabajadores se determinará de la siguiente manera:
- Salario diario es la
remuneración, en dinero y en especie, cualquiera que sea su forma o
denominación, que el trabajador perciba por jornada diaria de trabajo.
Si el salario del trabajador fuere mensual, quincenal,
semanal en comercio, o salario base de cotización establecido por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, para efectos de este seguro, el salario diario
se determinará dividiendo la remuneración declarada en las planillas
presentadas por el patrono en los tres meses anteriores al acaecimiento del
riesgo, o durante un tiempo inferior a ese plazo que el trabajador haya
laborado para el patrono, entre el número de días naturales existentes en ese
período.
Para otras formas de remuneración no incluidas en el párrafo
anterior, el salario diario se calculará dividiendo la remuneración declarada
en las planillas presentadas por el patrono durante los tres meses anteriores
al acaecimiento del riesgo, o durante un tiempo inferior a ese plazo que el
trabajo haya laborado para el patrono, entre el número de días efectivamente
trabajados en ese período.
- Los salarios de los
trabajadores que tengan carácter eminentemente transitorio, ocasional, o
de temporada, o con jornadas de trabajo intermitentes, serán determinados
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a solicitud expresa del
Instituto Nacional de Seguros.
Este Ministerio determinará el salario mensual base de cotización
para el seguro contra riesgos del trabajo, en los casos señalados en este
inciso.
- El salario anual será el
resultado de multiplicar el salario diario por los factores que de
inmediato se señalan:
c.1) Para los salarios mensuales, quincenales, semanales en
comercio, o fijados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salario
diario multiplicado por trescientos sesenta.
c.2) Para los demás salarios diarios, el mismo,
multiplicando por el factor de proporcionalidad que resulte de comparar los
días efectivamente trabajados en el período de los tres meses anteriores al
infortunio o durante un tiempo inferior a ese plazo que el trabajador haya
laborado para el patrono, y los días hábiles transcurridos, multiplicados por
trescientos doce; sea salario diario por días efectivamente trabajados, por
trescientos doce, entre los días hábiles laborables existentes en el período
computado.
ch) En ningún caso el salario que se
use para el cálculo de las prestaciones en dinero derivadas de este Título,
será menor al salario mínimo de la ocupación que desempeñaba el trabajador al
ocurrir el riesgo. El Instituto Nacional de Seguros determinará las
prestaciones en dinero que deba hacer efectivas, con base en los reportes de
planillas que el patrono haya presentado antes de la ocurrencia del riesgo, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 206.
- Salvo estipulación contractual
más beneficiosa para los intereses del trabajador, el salario anual de los
aprendices o similares se fijará tomando como base el producto de multiplicar
por trescientos doce el salario diario menor que establezca el Decreto de
Salarios Mínimos para los trabajadores de la actividad de que se trate; y
- Para los efectos de este
artículo, servirán de prueba preferente para la fijación del verdadero monto
del salario las planillas, y demás constancias de pago de salario, así
como las respectivas declaraciones del Impuesto sobre la Renta que haya
presentado el trabajador.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)