396
TÍTULO SÉTIMO
(Así reformado el título anterior por el artículo 2°
de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)
INFRACCIONES A LAS LEYES
DE TRABAJO Y SUS SANCIONES
Artículo
396.-
Constituyen
faltas las acciones u omisiones en que incurran las partes empleadoras, sus
representantes y administradores, los trabajadores, las trabajadoras o sus
respectivas organizaciones que transgredan las normas previstas en la
Constitución Política, los pactos internacionales sobre derechos humanos y los
convenios adoptados por la Organización Internacional del Trabajo, ratificados
por la Asamblea Legislativa y las demás normas laborales y de seguridad social,
sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponderles.
Serán
también sancionables los funcionarios públicos de la Contraloría General de la
República, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), la
Procuraduría General de la República o de entidades análogas, que en el
ejercicio de potestades de control, fiscalización y asesoría vinculante hagan
incurrir en la comisión de este tipo de faltas a la Administración Pública.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)
|