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CAPITULO SETIMO
Del trabajo de las mujeres y de los menores de edad
ARTICULO 87.-
Queda absolutamente prohibido contratar el trabajo de las
personas menores de dieciocho años para desempeñar labores insalubres, pesadas
o peligrosas, en los aspectos físico o moral, según la determinación que de
estos se hará en el reglamento y mediante resolución del Consejo de Salud
Ocupacional. Al efecto, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tomará en
cuenta las disposiciones del artículo 199.
Sin perjuicio de otras
sanciones e indemnizaciones legales, cuando les ocurriera un accidente o
enfermedad a las personas de que habla el párrafo anterior, y se comprobara que
tiene su causa en la ejecución de las mencionadas labores prohibidas, el
patrono culpable deberá satisfacerle a la persona accidentada o enferma una
cantidad equivalente al importe de tres meses de salario.
(Así reformado por el artículo único de la Ley
Libertad de elección de empleo de las mujeres, Ley N° 10131 del 10 de febrero
del 2022)
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