305
ARTICULO 305.- Si el riesgo de trabajo fuere causado por dolo, negligencia
o imprudencia, que constituya delito atribuible al patrono o falta inexcusable del
mismo, el trabajador o sus causahabientes podrán recurrir, simultáneamente,
ante los tribunales comunes y ante los de trabajo; en caso de que se satisfagan
las prestaciones correspondientes en dinero, en virtud de lo expuesto en este
Código, los tribunales comunes le rebajarán el monto de éstos, en el supuesto
de que dictaren sentencia contra dicho patrono.
Si las acciones previstas en el párrafo anterior se
entablaran sólo ante los tribunales de trabajo, éstos podrán, de oficio, en
conocimiento de los tribunales comunes lo que corresponda.
Si la víctima estuviere asegurada, el Instituto Nacional de
Seguros pagará inmediatamente la respectiva indemnización al trabajador o a sus
causahabientes, en los casos en que se refiere este artículo, pero si el patrono
fuere condenado por los tribunales comunes deberá reintegrar a esa institución
la suma o sumas que ésta haya pagado, junto con los intereses legales. Al
efecto, la sentencia correspondiente servirá de título ejecutivo para el
Instituto.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
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