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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 403
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Normativa - Ley 2 - Articulo 403
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Artículo 403
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403

Artículo 403.- Los individuos que participen en un conflicto colectivo, utilizando medios que alteren el carácter pacífico del movimiento, serán repelidos y expulsados del entorno donde este se desarrolla, por cualquier autoridad policial, y sancionados con una multa de cinco a diez salarios base.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)

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