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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 622
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Normativa - Ley 2 - Articulo 622
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Artículo 622
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Artículo 622.- El órgano conciliador, de forma inmediata, excluirá las cuestiones constitutivas de conflictos jurídicos que según este Código no se puedan tratar en esta vía y notificará a la otra parte, por todos los medios a su alcance, que debe nombrar, dentro de tres días, una delegación de la forma prevista en la primera norma de esta sección, así como la persona que propone como conciliadora. Asimismo, en la resolución inicial le advertirá que debe cumplir lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.

Los señalamientos de notificaciones que haga la parte serán válidos para los delegados propuestos.

En el caso de que el órgano conciliador estime que el pliego contiene algún defecto deberá prevenir a la parte solicitante la subsanación, en un plazo máximo de cinco días.

 (Así adicionado por el artículo único de la ley N° 8107 de 18 de julio del 2001)

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)

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