Artículo 120 bis.—La Dirección Nacional de Empleo del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en coordinación con el Consejo de
Salud Ocupacional, la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, el Instituto
Costarricense de Pesca y Acuicultura, la Dirección de Seguridad Marítima y
Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, deberán prever todas
las demás formalidades y garantías concernientes a la celebración del contrato
de enrolamiento que se consideren necesarias para proteger los intereses del
pescador y el adecuado cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo
del armador del barco de pesca, en relación con esos contratos.
La Dirección de la Inspección
General de Trabajo, en el ejercicio de su potestad de fiscalización, está compelida
a actuar de oficio o por denuncia de parte interesada, en la estricta
aplicación y fiel cumplimiento de la normativa en mención, procediendo a
realizar a sus infractores las inspecciones y prevenciones que corresponda.
Constatado el hecho infractor, otorgará el plazo de ley, a fin de que el
empleador cese el acto prevenido y restituya las condiciones de normalidad que
se extrañan. En caso de desacato,
reticencia o renuencia a cumplir lo exigido, se interpondrá la acción
correspondiente ante los tribunales de trabajo competentes.
El armador del barco de pesca
o su representante legal, antes de suscribir el contrato de enrolamiento,
deberá exigir al pescador el “documento de identidad para la gente del mar” y
el certificado médico que acredite su aptitud física para el trabajo marítimo
para el cual va a ser empleado.
La autoridad portuaria llevará
un registro permanente de navíos de pesca y su matrícula, así como de
propietarios. Igualmente mantendrá un registro de permisos y licencias de pesca
por navío y su respectiva vigencia.
Para otorgar el permiso de
zarpe, será necesario, además del registro anterior, haber acreditado
previamente ante la autoridad portuaria la lista completa de la tripulación y
de las personas abordo en general, incluso al armador, e indicar sus
respectivas calidades, así como adjuntar una
copia de los documentos de identidad de cada uno.
Prohíbese el empleo de niños
menores de dieciséis años para
prestar servicios de cualquier naturaleza a bordo de navíos de pesca; se
entiende como
tales todas las embarcaciones, los buques y los barcos, cualesquiera sean su
clase o su propiedad, pública o privada, que se dediquen a la pesca marítima.
De dicha prohibición se exceptúan los buques-escuela debidamente acreditados
ante las autoridades educativas costarricenses y reconocidos
en dicha condición.
(Así
adicionado por el artículo 173 de la Ley de Pesca y Acuicultura, N° 8436 de 1° de marzo de
2005)