Artículo 198 bis.—Compete
al Consejo de Seguridad Ocupacional como organismo técnico del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, establecer los manuales, los catálogos, las listas
de dispositivos de seguridad, el equipo de protección y de la salud ocupacional
de la actividad pesquera en general.
Con
dicho propósito, el Consejo de Seguridad Ocupacional, en el ámbito de sus
atribuciones y competencias, considerará las condiciones de seguridad de
instalaciones eléctricas y fuentes de energía de emergencia para los navíos de
pesca, según sus características físicas, así como también en cuanto a los
componentes de los mecanismos de tracción, de carga-descarga y otros afines,
como también aquellos otros relacionados con los sistemas y equipos de
radiocomunicación, de detección y de lucha contra incendios, y de las
condiciones de los lugares de trabajo, de alojamiento, servicios sanitarios,
cocina y comedor, lugares de almacenamiento de la captura y sistemas de
refrigeración y ventilación, sin omitir salidas de emergencia, vías de
circulación y zonas peligrosas, calidad de pisos, mamparas, techos y puertas,
control de ruido y primeros auxilios, así como todos aquellos otros extremos que
contribuyan con la seguridad y mejores condiciones laborales a bordo de los
navíos de pesca.
Todo
armador o propietario de navíos de pesca estará obligado a adoptar, en los
lugares de trabajo, las medidas para garantizar la salud ocupacional de los
trabajadores, conforme con los términos del Código de Trabajo, los reglamentos
de salud ocupacional en general y los específicos que se promulguen, y las
recomendaciones que formulen, en esta materia, tanto el Consejo de Salud
Ocupacional como las autoridades de inspección del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, del Ministerio de Salud o del Instituto Nacional de
Seguros.
Los
propietarios y armadores de las naves dedicadas a la pesca marítima con fines
de lucro, en aguas territoriales costarricenses y sobre los mares adyacentes a
su territorio, en una extensión de doscientas millas a partir de la misma línea
y en aguas internacionales, deberán velar porque la navegación y la actividad
pesquera se desarrollen sin poner en peligro la seguridad y la salud de los
pescadores.
Para
la navegación y para realizar las actividades pesqueras, será imprescindible
que las naves o embarcaciones se mantengan en óptimas condiciones de seguridad
y operatividad, y estén dotadas del equipo apropiado para los propósitos de
destino y uso. Corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes
la responsabilidad en materia de navegación y seguridad.
Será
responsabilidad de INCOPESCA verificar que las normas de seguridad
nacionales e internacionales hayan sido certificadas por ese Ministerio,
previo a todo trámite de solicitud inicial o de renovación de una licencia de
pesca.
(Así adicionado por el
artículo 174 de la Ley de Pesca y Acuicultura, N°
8436 de 1° de marzo de 2005)